Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMÉNTASE ARTÍCULO 30 DEL
REGLAMENTO DE CONTRALORÍA
ESPECIAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL
DECRETO No. 120, Aprobado el 30 de Noviembre de 1967
Publicado en La Gaceta No. 286 del 15 de Diciembre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades
Decreta:
Reglamentar el Arto. 30 del Reglamento de la Contraloría Especial
de Asistencia y Previsión Social, emitido el 23 de agosto de 1957 y
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 216, del 23 de
septiembre aquel año, en la siguiente forma:
Artículo 1.- Toda persona, salvo en casos de emergencia, que
deba ingresar a Sala de Pensionado de cualquiera de los Hospitales
de Asistencia Social de la República, deberá previo a su ingreso,
hacer un depósito del valor de cuatro u ocho días, conforme el caso
lo amerite.
Artículo 2.- Todo pago deberá hacerse en la Caja del
Hospital, que es una dependencia de la Tesorería respectiva, y para
este efecto el Cajero usará la Boleta sin valor para uso del
Pensionado y/o Servicios de los Hospitales suministrados por la
Tesorería.
Artículo 3.- Los Cajeros de los Hospitales de Asistencia
Social, están en la obligación de mantener suficiente cantidad de
las mencionadas boletas, a fin de que se usen únicamente las
boletas legales.
Artículo 4.- Cuando se presentare una persona a efectuar un
pago en la Caja de un Hospital, el empleado encargado usará la
boleta prescrita, con papel carbón de doble cara entre original y
el duplicado y en las opias que sean necesarias, quedando así
impreso autográficamente en todos los tantos, sus términos y las
firmas del enterante y del Cajero.
Artículo 5.- Si al expedirse una boleta se cometiere un
error en números o palabras, se anularán los tantos, remitiéndolos
a la Contraloría Especial, como comprobación de no haberse usado,
pues no será válida ninguna boleta que contenga enmendaduras o
alteraciones.
Artículo 6.- Las boletas deberán se expedidas en orden de
numeración rigurosamente sucesivas. La descontinuación de cualquier
número, será penada con dos córdobas de multa, por cada número a
beneficio de la Tesorería respectiva, que se hará efectiva
administrativamente.
Artículo 7.- En los casos en que desaparecieren uno o más
tantos de la o las boletas mencionadas, se aplicarán las siguientes
penas a los empleados que resulten responsables:
a) Doscientos Córdobas de multa, por cada tanto perdido.
b) Destitución inmediata a juicio de la Junta Local.
c) En caso de resultar dolo, la Dirección de Asistencia Social dará
cuenta al Juez respectivo, para que inicie la instructiva por el
delito que resulte.
Artículo 8.- Se eximirá de las penas establecidas en los
incisos a) y b) del artículo anterior, al empleado que hubiere
perdido uno o varios tantos de una o varias boletas, cuando las
presente a la Contraloría Especial dentro de treinta días a partir
de la pérdida y se comprobase la legitimidad de dichas
boletas.
Artículo 9.- De los tantos de cada boleta, se entregará el
original al interesado, un duplicadazo se enviará a la Contraloría
Especial, quedando ésta autorizada para establecer los tantos o
duplicados que juzgue conveniente, así como su distribución.
Transitorio. - Este Decreto regirá desde su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., treinta de
noviembre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío.
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE, Presidente de la República. -
Francisco Urcuyo Maliaño, Ministro de Salubridad
Pública.
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