Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTADO EL MATERIAL DE
EMPAQUE
DECRETO No 3, Aprobado el 18 de Octubre de 1960
Publicado en La Gaceta No 265 del 19 Noviembre 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que existe en muchos países del mundo enfermedades y plagas de las
plantas hasta ahora desconocidas en el país y que podrían
introducirse al territorio nacional por medio de agentes, tales
como hojas, paja, tierra y otros materiales usados para empacar,
envolver y rellenar mercancías de diferentes naturalezas;
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el ordinal 3 del Art. 195
Cn. y del Art. 46 de la Ley de Sanidad Vegetal de 13 de Agosto de
1958 publicada en "La Gaceta", No 219 del 25 de Septiembre de 1958
de reglamentar dicha ley,
DECRETA:
El siguiente Reglamento sobre la introducción al país de «Material
de Empaque»
Artículo 1.- La definición: «Material de Empaque»
significa: «Presencia del empaque dentro de o acompañado de un
embarque» que venga como relleno, considerando indiferentemente de
su función o relación con el embarque ó el tipo del mismo, ya que
es el propio material de empaque el que constituye el peligro y no
la manera de usarlo.
Artículo 2.- Se prohíbe la entrada al territorio
nacional de plantas, productos derivados de ellas y tierra cuando
sean empleados como material de empaque o relleno,
así:
a) Hojas y brotes de bambú;
b) Desechos forestales de todos los países;
c) Hojas de plantas (secas o frescas) de todos los
países.
d) Paja de arroz, cáscaras y afrechos de los países
afectados por el «tizón de bandera» (Urocystis tritici Koern);
según lista que el Departamento de Sanidad Vegetal del Ministerio
tiene elaborada.
e) Caña de azúcar, todas sus partes inclusive el
bagazo;
f) Ramillas de sauce, usadas como material de empaque,
envoltura y relleno.
g) Tierra que contenga materia vegetal;
h) Sacos enteros o partes de ellos, lo mismo que envolturas
que hayan sido usadas para empacar cultivos tuberosos producidos en
aquellos países donde existe el «nematodo dorado».
i) Los demás productos y materiales de propagación que el
Ministerio de Agricultura estime peligrosos para la salubridad
vegetal o animal del país, de conformidad con sus técnicos en las
diferentes Secciones.
Artículo 3.- Para todas estas clases de pedidos
deberá tomarse en cuenta las listas de las investigaciones
científicas elaboradas por este Ministerio en el Departamento
respectivo.
Artículo 4.- En cumplimiento al Art. 16 Capitulo IV
de la Ley de Sanidad Vegetal vigente, los Inspectores harán
efectivas las disposiciones consignadas para los artículos o
materiales infestados informando a la oficina principal del
Departamento de Sanidad Vegetal.
Artículo 5.- Los infractores de las disposiciones del
presente Reglamento, estarán sujetos a las penas especificadas de
la Ley de Sanidad Vegetal, Art. 40 y a las demás leyes del
país.
Artículo 6.- Siempre que de conformidad con la Ley de
Sanidad Vegetal y Reglamento de Material de Propagación Vegetal se
introduzca al Departamento de Sanidad Vegetal, solicitud de
importación de artículos sometidos a ellos, deberá indicarse el
material de empaque que se va a utilizar para que el Ministerio lo
apruebe o impruebe de conformidad con las conveniencias sanitarias
nacionales y la presente reglamentación.
Artículo 7.- El presente Reglamento empezará a regir
desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, dieciocho de
Octubre de mil novecientos sesenta,(f) LUIS A. SOMOZA D.
Presidente de la República,(f) ENRIQUE CHAMORRO Ministro de
Agricultura y Ganadería.
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