Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTACION PARA LA AVIACIÓN
AGRÍCOLA
DECRETO EJECUTIVO No. 3, Aprobado el 18 de Agosto de
1954
Publicado en La Gaceta No. 198 del 02 de Septiembre de 1954
El Presidente de la República, en uso
de sus facultades,
Decreta:
La siguiente
R E G LA M E N T A C I O N P A R A L A
A V I A C I Ó N A G R Í C O L A
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1º.- Para la correcta interpretación de la presente
reglamentación, se establece la siguiente terminología:
Aeronave.- Cualquier vehículo que pueda sostenerse en el
aire.
Aeródromo.- Toda área definida de tierra o de agua, adecuada
para el despegue, aterrizaje, acuatizaje y movimiento de
aeronaves.
Aeropuerto.- Cualquier aeródromo civil de servicio público que
cuente con obras e instalaciones adecuadas para la operación de
aeronaves de transporte público.
Aplicación.- Acto de arrojar desde una aeronave en vuelo, por
medio de dispositivos adecuados, semillas o cualesquiera productos
químicos, autorizados, tales como fertilizantes, defoliantes o
insecticidas.
Autoridad Competente.- El Ministerio de Aviación.
Aviación Agrícola.-Rama de la aviación civil, equipada y
adiestrada para proteger y fomentar el desarrollo de la agricultura
en todos sus aspectos.
Certificado de Aeronavegabilidad.- Documento oficial que
testifica que la aeronave ha pasado favorablemente las pruebas y el
examen técnico prescritos por el Ministerio de Aviación para
circular en el aire.
Certificado de Matrícula.- Documento oficial que da fe de
haberse efectuado la inscripción de la aeronave en el registro
Aeroná utico correspondiente, que determina su identidad y permite
la admisión de la misma a la circulación aérea.
Convalidación de una Licencia.- Medida tomada por un Estado,
mediante la cual, en vez de otorgar su propia licencia, reconoce
como equivalente a la suya propia, la otorga por otro Estado.
Operador.- Persona física o moral debidamente autorizada por el
Ministerio de Aviación que se dedica a la aplicación, por medio de
aeronaves, de sustancias químicas, fertilizantes, semillas o
cualquier otro elemento similar con el fin de proteger y fomentar
el desarrollo de la agricultura.
Piloto al Mando de la Aeronave.- Piloto responsable del manejo y
seguridad de la nave durante el tiempo de vuelo.
Vuelo IFR.- Vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo
por instrumentos.
Vuelo VFR.- Vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo
visual.
Capitulo II
Disposiciones Generales
Artículo 2º.- Las actividades de la aviación agrícola, dada
su importancia para la economía nacional, se consideran de utilidad
pública. Por consiguiente el Poder Ejecutivo fomentará el
adiestramiento de pilotos, mecánicos y demás personal técnico
especializado en esta rama de la aviación.
Artículo 3º.- Para los fines de este Reglamento, se
entiende por actividades propias de la aviación agrícola, las
siguientes:
I.- Preparación de tierras mediante el uso de
fertilizantes y mejoradores.
II.- Siembra de labores.
III.- Extinción de plagas mediante el uso de
insecticidas
IV.- Aplicación de defoliantes
V.- Provocación artificial de lluvias
VI.- Cualesquiera otras aplicaciones científicas de la
aviación, con fines agrícolas, que en el futuro sean aprobadas.
Artículo 4º.- Las operaciones aéreas para la aplicación o
distribución desde el aire de productos químicos agrícolas,
fertilizantes, defoliantes, hormonas, insecticidas o semillas, se
llevarán a cabo mediante permiso otorgado por el Ministerio de
Aviación y de conformidad con las disposiciones de este Reglamento
y con la de las Leyes Agrí colas vigentes en el país.
Capítulo III
Del Personal de Vuelo
Artículo 5º.- Para participar en cualesquiera de las
actividades de la aviación agrícola, los pilotos deberán contar con
una Licencia de Vuelo Rasante para operaciones agrícolas, que el
Ministerio de Aviación les otorgará cuando satisfagan los
siguientes requisitos:
I.- Tener licencia de Piloto Comercial que haya sido
extendida de acuerdo con los requisitos que establece el Anexo 1 de
la Convención de Chicago (Reglamento de Licencias al Personal) en
su defecto, tener título de piloto aviador extendido por autoridad
competente o por institución reconocida y llenar además, los
siguientes requisitos:
a. Haber cumplido 18 años de
edad;
b. Haber completado como mínimo 200 horas de vuelo, de las cuales
100 deberán haber sido completadas en calidad de piloto al mando de
la aeronave.
c. Demostrar su pericia en la ejecución de maniobras de vuelo
normales y de emergencias propias de la categoría y clases de las
aeronaves usadas en la prueba y con competencia adecuada a la de
piloto comercial.
II.- Comprobar a satisfacción del Ministerio de Aviación,
haber completado un mínimo de 10 horas de vuelo rasante. Estas
horas de vuelo deberán haber sido hechas b ajo la supervisión
directa de un piloto instructor legalmente autorizado como tal.
III.- Sostener un examen teórico y práctico ante un
piloto instructor designado por el Ministerio de Aviación. El
Examen versará sobre teoría y práctica del vuelo rasante y
conocimiento sobre aplicación de insecticidas, fertilizantes,
defoliantes, semillas, etc., por medio de aviones.
IV.- Comprobar que está en condiciones de aptitud física
mediante examen médico reglamentario, el que será practicado por el
Médico de Aviación autorizado.
Artículo 6º.- Las Licencias de Vuelo Rasante para
operaciones agrícolas serán válidas por un año pero su vigencia
expirará automá ticamente si durante este término sobreviniese
alguna causa que afecte la validez de la licencia de piloto del
titular del certificado.
Artículo 7º.- Para obtener la revalidación de la Licencia
de Vuelo Rasante para operaciones agrícolas, expedido por el
Ministerio de Aviación de conformidad con este reglamento, el
interesado deberá:
I.- Comprobar que está vigente su licencia de Piloto
Aviador.
II.- Presentar su certificado de capacidad física.
III.- Comprobar que durante los tres meses anteriores a
la solicitud de revalidación, ha desempeñado satisfactoriamente
actividades como piloto al mando de una aeronave.
Artículo 8º.- El Ministerio de Aviación podrá convalidad
las licencias expedidas por otro Estado a pilotos especializados en
aviación agrícola, siempre que los requisitos de acuerdo con los
cuales se hayan expedido dichas licencias sean iguales o superiores
a las normas mínimas que se establecen en el presente
Reglamento.
La convalidación de licencias extranjeras queda sujeta a la
reciprocidad que, en casos semejantes, se otorgue a los pilotos
nicaragüenses en el país extranjero de que se trate.
Artículo 9º.- El personal de vuelo que participe en
actividades de aviación agrí ;cola dentro del territorio nacional
deberá ser preferentemente de nacionalidad nicaragüense. Sin
embargo, el Ministerio de Aviación podrá autorizar el empleo
temporal de personal aeronáutico extranjero cuando no haya personal
nicaragüense que pueda cubrir las necesidades normales de la
agricultura en el país.
Artículo 10.- Los pilotos extranjeros que, de acuerdo con
el artículo precedente, deseen participar en actividades de
aviación agrícola en Nicaragua deberán llenar los siguientes
requisitos:
I.- Ser titular de una licencia vigente de piloto
comercial, que haya sido expedida de conformidad con los requisitos
que el Anexo No. 1 de la Convención de Chicago (Reglamento de
Licencia al Personal) exige a los pilotos comerciales.
II.- Convalidar su licencia de piloto ante el Ministerio
de Aviación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8º. de este
Reglamento.
Capítulo IV
Del Equipo de Vuelo
Artículo 11.- Las aeronaves que se utilicen para vuelos
agrícolas deberán tener vigente su certificado de
aeronavegabilidad, de acuerdo con los requisitos establecidos en el
Anexo 8 de la Convención de Chicago (Reglamento de
Aeronavegabilidad).
Artículo 12.- Toda aeronave destinada a operaciones
agrícolas deberá estar provista de un Manual de Operaciones de
Vuelo relacionado con el certificado de aeronavegabilidad. Dicho
manual describirá los límites dentro de los cales la aeronave se
considere aeronavegable de acuerdo con los requisitos que le atañen
y otras instrucciones o informaciones necesarias para la
explotación técnica de la aeronave con garantía de seguridad.
Artículo 13.- El certificado de aeronavegabilidad será
válido por un año contando desde la fecha de inspección de la
aeronave, pero podrá suspenderse en cualquier momento si a juicio
del Ministerio de Aviación la Aeronave no reúne las condiciones de
seguridad mínimas para ser operada.
Artículo 14.- El Ministerio de Aviación podrá convalidad
los certificados de aeronavegabilidad de aeronaves de matrícula
extranjera que vayan a ser utilizadas en el país, sujetándose al
siguiente procedimiento:
I.- Extenderá una autorización en la que haga constar que
acepta la validez del certificado de aeronavegabilidad expedido por
el Estado de Matrícula de la aeronave. Esta autorización se
agregará al certificado original.
II.- Dicha autorización será válida por seis meses, pero
su vigencia expirará automáticamente si durante este término
sobreviniese alguna causa que afecte la validez del certificado de
aeronavegabilidad.
III.- Siempre que se renueve el período de validez del
certificado de aeronavegabilidad, el Ministerio de Aviación podrá
renovar la autorización respectiva por otros seis meses.
Artículo 15.- Toda aeronave que sufra reparaciones o
modificaciones esenciales en sus motores, hélices, elementos,
grupos de elementos, o cambio en sus características, no podrá
realizar vuelos en tanto no sea inspeccionada y autorizada
nuevamente para ello por el Ministerio de Aviación.
Artículo 16.- La reparación de aeronaves destinadas a
operaciones agrícolas sólo podrá efectuarse por mecánicos
especializados con licencia expedida de acuerdo con los requisitos
que establece el Anexo 1 de la Convención de Chicago, debidamente
autorizados por el Ministerio de Aviación.
Capítulo V
De los Permisos
Artículo 17.- Las personas jurídicas o naturales que deseen
desarrollar actividades aéreas agrícolas en el país deberán
solicitar permiso por escrito al Ministerio de Aviación,
acompañando los documentos necesarios para comprobar que reúnen los
requisitos generales de operación y los técnicos especiales para la
actividad que se proponen realizar.
Artículo 18.- Los requisitos generales para la
consecución de los permisos de operación necesarios para
desarrollar actividades aéreas agrícolas, son los siguientes;
I.- Cuando se trate de personas jurídicas, debe estar
reconocida previamente la personería jurídica.
II.- El solicitante debe consignar en su solicitud los
siguientes datos:
a. Nombre completo o razón social del
solicitante;
b. Nacionalidad y domicilio del solicitante;
c. Número y tipo de las aeronaves de que dispone, su nacionalidad y
matrículas;
d. Número de pilotos de que dispone, sus nombre, nacionalidad y
clase de licencia que poseen;
e. Relación de las actividades que pretende llevar a cabo y
descripción de las regiones donde se propone operar;
f. Características técnicas de los aeródromo de base, los de
primera línea y los que queden próximos a la zona donde se propone
operar;
Artículo 19.- Los requisitos técnicos especiales para la
consecución de los permisos de operación necesarios para
desarrollar actividades agrí ;colas, son las siguientes:
I.- Contar con suficientes recursos técnicos y
financieros, a juicio del Ministerio de Aviación, para realizar con
seguridad y eficacia las operaciones aéreas que se intenta
desarrollar.
II.- Tener talleres propios de mantenimiento, de un
tamaño proporcional al número de aeronaves que se van a operar, o
en su defecto, comprobar que se han contratado servicios de
mantenimiento con personas o empresas idó neas que puedan
proporcionarlos, con tal de que los talleres respectivos se
encuentren situados a distancia razonable, dentro de la zona
agrícola donde se realicen las operaciones.
III.- Contar con los repuestos necesarios para cada tipo
de aeronave, en cantidad suficiente para asegurar su permanencia en
condiciones de vuelo, a juicio del Ministerio de Aviación.
IV.- Someter a la aprobación del Ministerio de Aviación
las tarifas que el operador se proponga aplicar, por la prestación
de cada uno de los servicios aéreos de que se trate. Dichas tarifas
deberán ser uniformes para el mismo tipo de servicio.
V.- Garantizar el pago de las indemnizaciones
correspondientes por daños que las aeronaves en vuelo puedan causar
a las personas o a los bienes de terceros en la superficie, en los
términos de este Reglamento.
VI.- Contar con aeródromos o campos de aterrizaje
adecuados, que hayan sido autorizados por el Ministerio de
Aviación.
Artículo 20.- Para fines de defensa agrícola podrán
utilizarse en territorio nicaragüense aeronaves civiles de
matrículas extranjeras, previo otorgamiento de un servicio especial
temporal que concederá el Ministerio de Aviación cuando lo crea
conveniente y útil. La duración de este permiso será de seis meses
como máximo.
Artículo 21.- Las aeronaves civiles extranjeras que, de
acuerdo con el artículo precedente hayan tenido autorización para
realizar operaciones de aviación agrícola en territorio
nicaragüense, no podrá ;n usarse en ninguna otra actividad aérea
remunerada mientras permanezcan en el país. La contravención de
esta disposición será causa de cancelación del permiso respectivo,
además de las sanciones económicas que la violación amerite.
Capítulo VI
De las Operaciones
Artículo 22.- El vuelo rasante solo está autorizado para
trabajos de aviación agrícola, única y exclusivamente sobre las
regiones que sean objeto de las aplicaciones. En consecuencia,
queda prohibido realizar este tipo de vuelo fuera de las
limitaciones geográficas precisas de esas regiones.
Artículo 23.- Para realizar vuelos rasantes se observarán
las siguientes reglas:
I.- Del aeródromo al objetivo se tomarán alturas
pares
II.- Del objetivo al aeródromo se tomarán alturas
pares.
III.- Cuando las distancia entre el aeródromo y el
objetivo sean inferior a diez kilómetros, se tomará una altura
mínima de vuelo de 33 metros (100 pies) hacia el objetivo, y de 66
metros (200 pies) hacia el aeródromo.
IV.- Cuando la distancia del objetivo sea mayor de 30
kilómetros, la altura mínima de vuelo será de 150 metros (500 pies)
de ida; y de 180 metros (600 pies) de regreso.
Artículo 24.- Que prohibida la realización de vuelos de
espolvoreación de substancias químicas, cuando la velocidad del
viento sea mayor de 4 millas por hora. Tratándose de vuelos de
aspersión, el lí mite de la velocidad del viento para realizar este
tipo de vuelo será de 15 kilómetros por hora. En ambos casos, los
vuelos se realizará n con abanderamiento de las labores de que se
trate, cada 15 metros y las alturas permitidas serán de 50
centímetros a metro y medio sobre el nivel de las plantas en vuelos
de aspersión, en razón inversa de la velocidad del viento.
Artículo 25.- En vuelos que tengan por objeto la
aspersión o espolvoreación de substancias químicas, deberán tomarse
en consideración los siguientes datos:
I.- Dirección y velocidad del viento que hagan posible y
efectiva la aplicación.
II.- Proximidad de otros cultivos, para los cuales
entrañe un peligro la substancia por aplicar.
Artículo 26.- El operador, teniendo en cuenta la
dirección y velocidad del viento, deberá suspender sus operaciones
posponiéndolas hasta que las condiciones meteorológicas
prevalecientes en la región permitan una aplicación segura y eficaz
que no ponga en peligro otros cultivos cercanos.
Artículo 27.- Las operaciones de aviación agrícolas se
efectuarán únicamente dentro del período de la luz solar.
Artículo 28.- Toda aeronave será utilizada de acuerdo con
las condiciones establecidas en su certificado de aeronavegabilidad
y aprobados los límites de operaciones contenidos en su manual de
vuelo o en otros documentos relacionados con dicho certificado.
Artículo 29.- En el manual de vuelo de la aeronave se
especificará el peso máximo de despegue y aterrizaje
correspondientes a cada una de las diversas altitudes.
Artículo 30.- El peso de despegue y aterrizaje no
excederá del máximo especificado en el manual de vuelo de la
aeronave, correspondiente a la altitud de densidad del
aeródromo.
Artículo 31.- Todo operador tendrá la obligación de
llevar una estadí stica completa de las horas de vuelo del material
volante )Libro del Registro de Vuelos), para determinar la fecha de
los trabajos que sea necesario ejecutar, de acuerdo con las
directivas técnicas: Substituciones, repasos, etc. La estadística
comprenderá:
I.- Totales de horas de trabajo de motores y la
estructura del avión.
II.- Horas desde el último repaso
III.- Fecha de la última inspección de la estructura del
avión, motores, accesorios y otros equipos.
Artículo 32.- Loa pilotos que participen en operaciones
de aviación agrícola deberán observar las siguientes reglas:
I.- No podrán volar más de cien horas al mes, ni más de
mil horas en un año.
II.- No volarán más de treinta horas durante siete días
consecutivos, y por lo menos una vez durante ese período deberán
ser relevados de todos sus deberes durante veinticuatro horas
consecutivas.
III.- Los que hayan volado más de ocho horas durante las
últimas veinticuatro horas, deberán tener veinticuatro horas de
descanso antes de iniciar otro vuelo.
Artículo 33.- En caso de accidente, el piloto de la
aeronave accidentada no podrá ejercer funciones de vuelo, hasta que
la autoridad competente lo autorice.
Artículo 34.- Los operadores que participen en
actividades de aviación agrícola deberán llevar, en libro especial,
una relación diaria de los trabajos realizados. Mensualmente
deberán entregar copia de esa relación al Ministerio de Aviación.
Dicha relación contendrá:
I.- Nombre y dirección del propietario de las tierras en
donde se hayan efectuado los trabajos.
II.- Situación geográfica y política de las mismas
III.- Expresión precisa del tipo de intervención o
trabajo realizado.
IV.- Relación de las características de las citadas
actividades, con expresión, en su caso, de los métodos, elementos y
sustancias empleados.
V.- Fecha, hora, día, técnica empleada y duración de la
intervención que se reporte.
VI.- Condiciones meteorológicas que prevalecían en el
tiempo de efectuarse los trabajos.
Artículo 35.- Queda prohibido transportar pasajeros o
personas ajenas a la operación aérea de que se trate, a bordo de
aviones que se encuentren realizando trabajos de aviación
agrícola.
Capítulo VII
De los Aeródromos
Artículo 36.- Los aeródromos para operaciones aéreas
agrícolas serán de dos clases:
I.- Aeródromo base; y
II.- Aeródromos agrícolas,
Aeródromo base es toda área de terreno adecuado para el
despegue, aterrizaje y demás movimientos de las aeronaves
destinadas a la aviación agrícola, que cuenten con los servicios
necesarios para el mantenimiento y abastecimiento de dichas
aeronaves.
Aeródromo agrícolas es toda área de terreno adecuada para
despegues y aterrizajes próximos a los campos de labores y que
pueda ser utilizado de una manera circunstancial y transitoria.
Artículo 37.- Tanto los aeródromos base, como los
aeródromos agrícolas no podrán ser puestos en servicio sin la
previa autorización del Ministerio de Aviación, el cual mandará
inspeccionar el aeródromo de que se trate antes de conceder la
autorización respectiva.
Artículo 38.- Los requisitos mínimos que debe reunir un
aeródromo para servicios agrícolas, para uso de aeronaves
monomotores cuyo pedo bruto sea menor de 6000 libras, son los
siguientes:
I.- Longitud de la pista al nivel del mar, 800
metros.
II.- Ancho de la pista, 30 metros
III.- Ancho mínimo de la pista afirmada, 20 metros
IV.- Declive longitudinal máximo 2.5%
V.- Declive transversal máximo, 2%
VI.- Resistencia mínima en el piso en la zona afirmada, 3
kilogramos por centímetro cuadrado.
VII.- Accesorios mínimos marcas de pista, indicador de la
dirección del viento, servicio de gasolina, extinguidores de
incendio.
VIII.- Aproximaciones libres o con obstáculos de menos de
diez metros de altura, con especialidad en la prolongación del eje
de la pista de aterrizaje y en la zona trapezoidal de acceso de la
misma.
IX.- Distancia mínima entre el extremo del eje central de
la pista y las edificaciones u obstáculos: 150 metros.
Artículo 39.- El Ministro de Aviación fijará las tarifas
que se cobrarán en los aeródromos para servicios agrícolas por
concepto de aterrizaje y otros servicios.
Estas tarifas se basarán en los pesos brutos máximos de
operación de los aviones y serán uniformes. Regirán en todos los
aeródromos para servicio agrícolas, sean nacionales o de
propiedades particular.
Artículo 40.- Los aeródromos estarán distribuidos en tal
forma que en un radio de cinco kilómetros no habrá más que uno,
salvo el caso de las regiones que no cuenten con otros medios de
comunicación.
Capítulo VIII
De las Responsabilidades y Seguros
Artículo 41.- Toda persona física o moral que opere aviones
destinados a aplicaciones agrícolas, responderá pecuniariamente por
los daños y perjuicios que cause a las personas o bienes de
terceros en la superficie, con motivo de aterrizaje forzoso, o de
la caída de un avión o de objetos desprendidos o arrojados de él.
Artículo 42.- Toda persona física o moral que desee
dedicarse a cualquiera de las actividades de la aviación agrícola,
deberá comprobar, a satisfacción del Ministerio de Aviación, que
tiene capacidades económicas suficientes para reparar los daños
previstos en el artículo 41.
Artículo 43.- Los operadores deberán garantizar el pago
de las indemnizaciones para daños a terceros en la superficie, en
cualquiera de las formas siguientes:
a. Mediante seguro contratado con
institución debidamente autorizada para operar en Nicaragua, de tal
manera que la póliza respectiva extendida a nombre del operador,
asegure en C$ 50,000.00 por lo menos, el riesgo total por daños a
terceros;
b. Mediante fianza por la suma de........C$ 50,000.00, otorgada a
favor del operador por persona abonada.
La solvencia del fiador será calificada por el Ministerio de
Aviación, el cual podrá exigir la presentación de aquellos
comprobantes o documentos que a su juicio sean necesarios para
asegurar la solidez de la garantía ofrecida.
Artículo 44.- El Ministerio de Aviación no extenderá
ningún permiso para efectuar aplicaciones agrícolas por medio de
aviones, a menos que el solicitante garantice el pago de las
indemnizaciones por daños a terceros, en cualquiera de las formas
que establece el artículo 43 de este Reglamento.
Artículo 45.- La obligación de reparar los daños
previstos en el artí culo 41 incumbe al operador de la
aeronave.
Para los fines del presente Reglamento, se considera operador a
quien usa la aeronave cuando se causen los daños.
Se considera que usa la aeronave quien lo hace personalmente o
por medio de sus dependientes en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 46.- Serán solidariamente responsables por los
daños a que se refieren los artículos precedentes:
a. La persona a quien estuviere
matriculada la aeronave;
b. Las personas que usaren o explotaren la aeronave;
c. Cualquiera que a bordo de la aeronave haya ocasionado
daños.
Capítulo IX
De las Sanciones
Artículo 47.- La falta de cumplimiento, en cualquier tiempo,
de cualquiera de los requisitos estipulados en este Reglamento,
dará lugar a la inmediata suspensión o cancelación, por parte del
Ministerio de Aviación, de los permisos, licencias, certificados de
vuelos rasantes o convalidaciones que hayan extendido para fines de
aviación agrí cola, sin perjuicio de las demás sanciones que
procedan cuando el hecho constituya delito o cuasidelito penado por
las leyes vigentes en la Repú blica.
Artículo 48.- Se impondrá multa de C$ 50.00 a C$ 1,000.00
al propietario, poseedor u operador de aeronaves destinadas a
trabajos agrícolas, por permitir que la aeronave transite:
a. Sin marca de nacionalidad y
matrícula,
b. Sin certificado de aeronavegabilidad o certificado de matrícula,
o cuando tales documentos estén vencidos;
c. Tripuladas por personas que carezcan de la licencia
correspondiente.
Artículo 49.- Se impondrá multa de C$ 50.00 a C$ 1,000.00 al
piloto de cualquier aeronave destinada a trabajos agrícolas, en los
casos siguientes:
I.- Por desobedecer las órdenes o instrucciones que
reciba con respecto al tránsito aéreo;
II.- Por tripular la aeronave sin llevar consigo la
licencia respectiva o sin las facultades que deben aparecer en la
misma, o con licencia suspendida o vencida;
III.- Por permitir a cualquier persona que no esté
autorizada para ello, tomar participación en las operaciones de la
aeronave;
IV.- Por tripular la aeronave en estado de intoxicación
alcohólica;
V.- Por volar sobre zonas prohibidas;
VI.- Por realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de
exhibición sobre ciudades o centros de población;
VII.- Por no participar inmediatamente al Ministerio de
Aviación los accidentes aéreos que les ocurran;
VIII.- Por realizar vuelos después de que la aeronave
haya sufrido modificaciones o reparaciones en su planeador, motores
o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación
del Ministerio de Aviación, en los términos de este Reglamento;
IX.- Por usar o permitir el uso de aparatos fotográficos
a bordo de una aeronave, sin el permiso correspondiente.
Artículo 50.- Se impondrá multa de C$ 50.00 a C$ 1,000.00
al propietario, poseedor u operador de aeronaves destinadas a
trabajos agrícolas, en los siguientes casos:
I.- Por permitir que sus aeronaves estorben o impidan al
tránsito aé reo o la circulación en los aeródromos;
II.- Por alterar o modificar las marcas de nacionalidad y
matrículas de la aeronave sin autorización del Ministerio de
Aviación;
III.- Por utilizar aeronaves de matrículas extranjeras en
trabajos agrí colas, sin cumplir con los requisitos exigidos por
este Reglamento;
IV.- Por no hacer del conocimiento del Ministerio de
Aviación, de manera inmediata, los accidentes ocurridos a sus
aviones;
V.- Por llevar a cabo operaciones de aviación agrícola
sin la autorización del Ministerio de Aviación;
VI.- Por volar las tarifas que para la prestación de
servicios aéreos agrícolas haya aprobado el Ministerio de
Aviación.
VII.- Por no efectuar de manera reglamentaria la
conservación y mantenimiento de sus aeronaves y aeródromos.
VIII.- Por cualquiera otra violación a este Reglamento
que no esté expresamente prevista en este Capítulo.
Artículo 51.- Las sanciones previstas en este capítulo
serán impuestas por el Ministerio de Aviación, el cual las graduará
de acuerdo con la gravedad de la infracción. Las multas se harán
efectivas gubernativamente.
Disposiciones
Artículo 1.- El presente Reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Artículo 2.- Se concede un plazo de 30 días, contados a
partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento, a los
titulares de permisos para realizar aplicaciones agrícolas por
medio de aviones, que hayan sido otorgados con anterioridad por el
Ministerio de Aviación, a fin de que dentro de dicho plazo
presenten una solicitud de permiso, con el objeto de ajustar sus
operaciones a los requisitos que establece este Reglamento.
Artículo 3.- El Ministerio de Aviación procederá a la
inmediata cancelación de los permisos concedidos con anterioridad a
este Reglamento, si la solicitud a que alude el artículo precedente
no se presenta dentro del plazo estipulado.
Artículo 4.- Los titulares de permisos obtenidos antes de
la vigencia del presente Reglamento podrán seguir operando hasta
que se venza el plazo citado o hasta que el Ministerio de Aviación
resuelva sobre una nueva solicitud de permiso.
Artículo 5.- Se concede un plazo de 30 días, contando a
partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento, a los
pilotos que, sin haber obtenido previamente el Certificado de
Aptitud que los autoriza para desempeñar cualquiera de las
actividades de aviación agrícola, hubieran ejercido
profesionalmente como pilotos aplicadores; a fin de que dentro de
dicho plazo gestionen ante el Ministerio de Aviación el Certificado
respectivo.
Artículo 6.- El Ministerio de Aviación cancelará las
licencias de los pilotos que no hayan gestionado la obtención de un
certificado de vuelo rasante, dentro del plazo de 30 días que
establece el artículo anterior.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., dieciocho de Agosto
de mil novecientos cincuenta y cuatro.-A. SOMOZA.- El
Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, Francisco Gaitán
C., Coronel G.N.
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