Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTACIÓN PARA LA
APLICACIÓN INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO PARA EL AÑO
AGRÍCOLA 1954-55
DECRETO EJECUTIVO No. 2, Aprobado el 27 de Julio de
1954
Publicado en La Gaceta No. 170 del 30 de Julio de 1954
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
I
Que por Resolución No. 28 del Congreso Nacional de la República
sancionada el 12 de Agosto de 1953, fue aprobado el Convenio
suscrito por Nicaragua en Washington el 21 de Abril de 1953, por el
cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo de
1949;
II
Que por dicho Convenio los países exportadores garantizan vender a
Nicaragua en el Año Agrícola 1954 a 1955, 10,000 toneladas métricas
de trigo equivalente a 158,733 quintales de harina de trigo
cantidad de Nicaragua, por su parte, está obligada a comprar en
virtud del mismo Convenio;
III
Que en la citada Resolución del Congreso Nacional se faculta al
Poder Ejecutivo para reglamentar la aplicación interna del
expresado Convenio con el objeto de asegurar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por Nicaragua,
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente reglamentación para la aplicación interna del Convenio
Internacional del Trigo, para el Año Agrícola 1954-55:
Artículo 1.- Siempre que hubiere cuota disponible de la
garantizada a Nicaragua por el Convenio Internacional del Trigo de
1953, toda importación de trigo o harina de trigo que se verifique
en el Año Agrícola comprendido entre el 1 de Agosto de 1954 y el 31
de Julio de 1955 deberá afectar dicha cuota.
Artículo 2.- Todo Registro de Pedido de trigo o harina de
trigo autorizado por el Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua será registrado y razonado por el Departamento de
Comercio del Ministerio de Economía, antes de entregarse a los
interesados.
Artículo 3.- Para los efectos de los dos artículos que
anteceden se observarán los siguientes procedimientos:
a. La Sección de Cambios del
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, enviará
directamente al Ministerio de Economía todo Registro de Pedido de
trigo o harina de trigo que autorice ;
b. Los interesados pasarán a dicho Ministerio a recoger sus
respectivos Registros de Pedido presentando los correspondientes
contratos de compra o reservación de trigo o harina de trigo;
c. si hubiere cuota disponible de la garantizada a Nicaragua dentro
del Convenio, el Departamento de Comercio del Ministerio de
Economía extenderá una autorización para afectar dicha cuota en la
cantidad a que se refiere el respectivo Registro de Pedido;
d. Los importadores deberán presentar dicha autorización al
Commodity Credit Corporation de los Estados Unidos de América, al
Canadian Wheat Board del Canadá, o a la Oficina correspondiente de
cualquier otro país exportador signatario del Convenio, según el
caso.
Artículo 4.- Las inscripciones que se hagan sin la
presentación a que se refiere el inciso último del artículo que
antecede no afectará la cuota garantizada a Nicaragua.
Artículo 5.- En el registro y razón de los Pedido de
trigo o harina de trigo a que se refiere el artículo 2 de este
Reglamento se indicará si la importación respectiva es dentro del
Convenio Internacional del Trigo, o fuera de él.
Artículo 6.- El Departamento de Comercio del Ministerio
de Economía hará publicar semanalmente en La Gaceta, Diario
Oficial, los Registros de Pedido de trigo o harina de trigo
expedidos en la semana anterior, indicando el número de registro,
el nombre del importador, la cantidad a importarse y el país de
origen.
Artículo 7.- Los Cónsules de Nicaragua no visarán
facturas o documentos de embarque de trigo o harina de trigo, ni
las autoridades de Aduana de la República permitirán la internación
al país de dichos artículos, si no tuvieren a la vista los
correspondientes ejemplares del Registro de Pedido autorizado con
la razón del registro en el Ministerio de Economía.
Artículo 8.- Las Aduanas de la República están en la
obligación de informar al Ministerio de Economía de todas las
importaciones de trigo o harina de trigo efectuadas en el mes
anterior, dentro o fuera de subsidio, en los primeros quince días
del siguiente mes, especificando:
a. Nombre del Importador
b. País de origen de la importación
c. Cantidad y valor CiF de la mercadería
d. Número del Registro de la Sección de Cambios del Banco Nacional
de Nicaragua.
e. Fecha de importación
Artículo 9.- Los importadores que habiendo obtenido
autorización para afectar la cuota garantizada a Nicaragua por el
Convenio Internacional del Trigo, no verificaren la respectiva
importación de trigo o harina de trigo, no podrá retirar de las
Instituciones bancarias los depósitos efectuados para obtener el
correspondiente Registro de Pedido sin previa autorización del
Ministerio de Economía, e incurrirán en una multa hasta por el 10%
del valor de la importación no efectuada.
Artículo 10.- Los importadores que teniendo autorización
para afectar la cuota garantizada a Nicaragua dentro del Convenio
Internacional del Trigo, importaren el trigo o harina de trigo
fuera del Convenio sin hacer uso de la autorización extendida,
incurrirán en una multa hasta por el 10% del valor del trigo o
harina de trigo importado en esa condiciones.
Artículo 11.- El Ministerio de Economía impondrá las
multas a que se refiere los Artos. 9 y 10 que anteceden y las hará
notificar al infractor mediante publicación en La Gaceta, Diario
Oficial. Las personas afectadas por tales multas, podrán pedir
reposición o reforma, dentro del término de quince días, que se
contará desde la fecha de la publicación. Si los recurrentes
alegaren tener hechos que probar, se les concederá un término de
prueba prudencial que no excederá de 15 días; el Ministerio dictará
fallo dentro de 10 días de vencido el término concedido, o de
presentada la solicitud de reposición; el fallo que se dicte no
admitirá recurso alguno.
Las multas impuestas de conformidad con este Reglamento, cederán
a favor del Fisco y se harán efectivas gubernativamente.
Artículo 12.- Este Decreto comenzará a regir desde el día
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los
veintisiete días del mes de Julio de mil novecientos cincuenta y
cuatro. (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f)
Alejandro Baca Muñoz, Ministro de Estado en el Despacho de
Economía, por la Ley.
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