Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTACIÓN PARA LA
APLICACIÓN INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO)
No. 2; Aprobado el 22 de Julio de 1957
Publicado en La Gaceta No.171 del 31 de Julio de 1957
No. 2
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
I
Que por Resolución No. 73 de 9 de Agosto de 1956 del Congreso
Nacional de la República, fue aprobado el Convenio suscrito por
Nicaragua en Washington el 17 de Mayo de 1956, por el cual se
revisa y renueva el Convenio Internacional de Trigo de 1949;
II
Que por dicho Convenio los países exportadores garantizan vender a
Nicaragua durante el año triguero, comprendido entre el 1 de Agosto
de cada año y el 31 de Julio del año siguiente, la cantidad de
10,000 toneladas métricas de trigo equivalentes a 158,733 quintales
de harina de trigo, cantidad que Nicaragua por su parte, está
obligada a comprar en virtud del mismo Convenio;
III
Que en la citada Resolución del Congreso Nacional se faculta al
Poder Ejecutivo para reglamentar la aplicación interna del
expresado Convenio con el objeto de asegurar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por Nicaragua,
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente reglamentación para la aplicación interna del Convenio
Internacional del Trigo:
Artículo 1.- Siempre que hubiere cuota disponible de la
garantizada a Nicaragua por el Convenio Internacional del Trigo de
1956, toda importación de trigo o harina de trigo que se verifique
a partir de la fecha de aplicación de este Reglamento, deberá
afectar dicha cuota.
Artículo 2.- Todo registro de Pedido de trigo o harina de
trigo autorizado por el Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua, será registrado y razonado por la Sección de Comercio
e Industrias de la Dirección de Asuntos Económicos del Ministerio
de Economía, antes de entregarse a los interesados.
Artículo 3.- Para los efectos de los dos artículos que
anteceden se observará el siguiente procedimiento.
a) La Sección de Cambios del Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua, enviará directamente al Ministerio de
Economía todo Registro de pedido de trigo que autorice;
b) Los interesados pasarán a dicho Ministerio a recoger sus
respectivos Registros de Pedido presentando los correspondientes
contratos de compra o reservación de trigo o harina de trigo.
c) Si hubiere cuota disponible de la garantizada a Nicaragua dentro
del Convenio, la Sección de Comercio e Industrias de la Dirección
de Asuntos Económicos del Ministerio de Economía extenderá una
autorización para afectar dicha cuota en la cantidad a que se
refiere el respectivo Registro de Pedido;
d) Los importadores deberán presentar dicha autorización al
Comodity Credit Corporation de los Estados Unidos de América, al
canadian Wheat Board del Canadá, o a la oficina correspondiente de
cualquier otro país exportador signatario del Convenio, según el
caso.
Artículo 4.- Las inscripciones que se hagan sin la
presentación a que se refiere el inciso último del artículo que
antecede no afectarán la cuota garantizada a Nicaragua.
Artículo 5.- En el registro y razón de los pedidos de trigo
o harina de trigo a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento
se indicará si la importación respectiva es dentro del Convenio
Internacional del Trigo, o fuera de él.
Artículo 6.- La Sección de Comercio e Industrias de la
Dirección de Asuntos Económicos del Ministerio de Economía, hará
publicar semanalmente en La Gaceta, Diario Oficial, los Registros
de Pedidos de Trigo o harina de trigo expedidos en la semana
anterior, indicando el número, el nombre del importador, la
cantidad a importarse, el país de origen y el saldo disponible de
la cuota.
Artículo 7.- Los Cónsules de Nicaragua no visarán facturas o
documentos de embarque de trigo o harina de trigo, ni las
autoridades de aduana de la República permitirán la internación al
país de dichos artículos, si no tuvieren a la vista los
correspondientes ejemplares del Registro de Pedido autorizado con
la razón del registro en el Ministerio de Economía.
Artículo 8.- Las Aduanas de la República están en la
obligación de informar mensualmente al Ministerio de Economía de
todas las importaciones de trigo o harina de trigo efectuadas en el
mes anterior, dentro o fuera del Convenio, en los primeros quince
días de cada mes, especificando:
a) Nombre del importador;
b) País de origen de la importación;
c) Cantidad y valor CIF de la mercadería;
d) Número del Registro de la Sección de cambios del Banco Nacional
de Nicaragua;
e) Fecha de Importación.
Artículo 9.- Los importadores que habiendo obtenido
autorización para afectar la cuota garantizada a Nicaragua por el
Convenio Internacional del Trigo, no verificaren la respectiva
importación de trigo o harina de trigo no podrán retirar de las
Instituciones Bancarias los depósitos efectuados para obtener el
correspondiente Registro de Pedido sin previa autorización del
Ministerio de Economía, e incurrirán en unas multas hasta por el
10% del valor de la importación no efectuada.
Artículo 10.- Los importadores que teniendo autorización
para afectar la cuota garantizada a Nicaragua dentro del Convenio
Internacional del trigo importaren el trigo o harina de trigo fuera
del Convenio sin hacer uso de la autorización extendida, incurrirán
en una multa hasta por el 10% del valor del trigo o harina de trigo
importado en esas condiciones.
Artículo 11.- El Ministerio de Economía impondrá las multas
a que se refieren los Artículos 9 y 10 que anteceden y las hará
notificar al infractor mediante publicación en La Gaceta, Diario
Oficial. Las personas afectadas por tales multas podrán pedir
reposición o reforma, dentro del término de quince días, que se
contará desde la fecha de la publicación. Si los recurrentes
alegaren tener derechos que probar, se les concederá un término de
prueba prudencial que no excederá de quince días. El Ministerio
dictará fallo dentro de los 10 días de vencido el término
concedido, o de presentada la solicitud de reposición. El fallo que
se dicte no admitirá recurso alguno.
Las multas impuestas de conformidad con este Reglamento cederán a
favor del Fisco y se harán efectivas Gubernativamente.
Artículo 12.- El Reglamento establecido en este Decreto
regirá desde el 1 de Agosto de 1957 hasta el 31 de Julio de
1958.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veintidós días del
mes de Julio de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A.
SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía,
ENRIQUE DELGADO.
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