Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTACION PARA LA
APLICACIÓN INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO
DECRETO No. 5, Aprobado el 22 de Julio de 1955
Publicado en La Gaceta No. 169 del 28 de Julio de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que por Resolución No. 28 del Congreso Nacional de la República
sancionada el 12 de Agosto de 1953, fue aprobado el Convenio
suscrito por Nicaragua en Washington el 21 de Abril de 1953, por el
cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo de
1949;
II
Que por dicho Convenio los países exportadores garantizan vender a
Nicaragua durante el año triguero, comprendido entre 1o. de Agosto
de cada año al 31 de Julio del año siguiente, la cantidad de 10,000
toneladas métricas de trigo equivalentes a 158,733 quintales de
harina de trigo, cantidad que Nicaragua, por su parte, está
obligada a comprar en virtud del mismo Convenio.
III
Que en la citada Resolución del Congreso Nacional se faculta al
Poder Ejecutivo para reglamentar la aplicación interna del
expresado Convenio con el objeto de asegurar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por Nicaragua,
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente reglamentación para la aplicación interna del Convenio
Internacional del Trigo:
Artículo. 1- Siempre que hubiere cuota disponible de la
garantizada a Nicaragua por el Convenio Internacional del Trigo de
1953, toda importación de trigo o harina de trigo que se verifique
a partir de la fecha de aplicación de este Reglamento deberá
afectar dicha cuota.
Artículo. 2- Todo Registro de Pedido de Trigo o harina de
trigo autorizado por el Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua será registrado y razonado por el Departamento de
Comercio del Ministerio de Economía, antes de entregarse a los
interesados.
Artículo. 3- Para los efectos de los dos artículos que
anteceden se observará el siguiente procedimiento:
a) La Sección de Cambios del Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua, enviará directamente al Ministerio de
Economía todo Registro de Pedido de Trigo o harina de trigo que
autorice;
b) Los interesados pasarán a dicho Ministerio a recoger sus
respectivos Registros de Pedido presentando los correspondientes
contratos de compra o reservación de trigo o harina de trigo;
c) Si hubiere cuota disponible de la garantizada a Nicaragua dentro
del Convenio, el Departamento de Comercio del Ministerio de
Economía extenderá una autorización para afectar dicha cuota en la
cantidad a que se refiere el respectivo Registro de Pedido;
d) Los importadores deberán presentar dicha autorización al
Commodity Credit Corporation de los Estados Unidos de América, al
Canadian Wheat Boart del Canadá, o a la oficina correspondiente de
cualquier otro país exportador signatario del Convenio, según el
caso.
Artículo. 4- Las inscripciones que se hagan sin la
presentación a que se refiere el inciso último del artículo que
antecede no afectarán la cuota garantizada a Nicaragua.
Artículo. 5- En el Registro y razón de los Pedidos de trigo
o harina de trigo a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento
se indicará si la importación respectiva es dentro del Convenio
Internacional del Trigo, o fuera de él.
Artículo. 6- El Departamento de Comercio del Ministerio de
Economía hará publicar semanalmente en <La Gaceta>, Diario
Oficial, los Registros de Pedido de trigo o harina de trigo
expedidos en la semana anterior, indicando el número de registro,
el nombre del importador, la cantidad a importarse, el país de
origen y el saldo disponible de la cuota.
Artículo. 7- Los Cónsules de Nicaragua no visarán facturas o
documentos de embarque de trigo o de harina de trigo, ni las
autoridades de Aduana de la República permitirán la internación al
país de dichos artículos, si no tuvieren a la vista los
correspondientes ejemplares del Registro de Pedido autorizado con
la razón del registro en el Ministerio de Economía.
Artículo. 8- Las Aduanas de la República están en la
obligación de informar mensualmente al Ministerio de Economía de
todas las importaciones de trigo o harina de trigo efectuadas en el
mes anterior, dentro o fuera del Convenio, en los primeros quince
días de cada mes, especificando:
a) Nombre del importador;
b) País de origen de la importación;
c) Cantidad y valor CIF de la mercadería;
d) Número de Registro de la Sección de Cambios del Banco Nacional
de Nicaragua;
e) Fecha de importación.
Artículo. 9- Los importadores que habiendo obtenido
autorización para afectar la cuota garantizada a Nicaragua por el
Convenio Internacional del Trigo, no verificaren la respectiva
importación de trigo o harina de trigo, no podrán retirar de las
Instituciones Bancarias los depósitos efectuados para obtener el
correspondiente Registro de Pedido sin previa autorización del
Ministerio de Economía, e incurrirán en una multa hasta por el 10%
del valor de la importación no efectuada.
Artículo. 10- Los importadores que teniendo autorización
para afectar la cuota garantizada a Nicaragua dentro del Convenio
Internacional del Trigo, importaren el trigo o harina de trigo
fuera del Convenio sin hacer uso de la autorización extendida,
incurrirá en una multa hasta por el 10% del valor del trigo o
harina de trigo importado en esas condiciones.
Artículo. 11- El Ministerio de Economía impondrá las multas
a que se refieren los artículos 9 y 10 que anteceden y las hará
notificar al infractor mediante publicación en <La Gaceta>,
Diario Oficial. Las personas afectadas por tales multas, podrán
pedir reposición o reforma, dentro del término de quince días, que
se contará desde la fecha de la publicación. Si los recurrentes
alegaren tener hechos que probar, se les concederá un término de
prueba prudencial que no excederá de 15 días. El Ministerio dictará
fallo dentro de 10 días de vencido el término concedido, o de
presentada la solicitud de reposición. El fallo que se dicte no
admitirá recurso alguno.
Las multas impuestas de conformidad con este Reglamento, cederán a
favor del Fisco y se harán efectivas gubernativamente.
Artículo. 12- El Reglamento establecido en este Decreto
regirá del día 1o. de Agosto de 1955 al 31 de Julio de 1956.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veintidós días del
mes de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco.-A.
SOMOZA.-Presidente de la República.-El Ministro de Estado en el
Despacho de Economía, E. Delgado.
-