Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTACIÓN PARA LA
APLICACIÓN INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO
Decreto Ejecutivo No.7 Aprobado el 17 de Agosto de
1956
Publicado en La Gaceta No.191 del 22 de Agosto de 1956
Decreto No.7
El Presidente de la República,
Considerando:
I
Que por resolución No.73 de 9 de Agosto de 1956 del Congreso
Nacional de la República, fue aprobado el Convenio suscrito por
Nicaragua en Washington el 17 de Mayo de 1956, por el cual se
revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo de 1949;
II
Que por dicho Convenio los países exportadores garantizan vender a
Nicaragua 1º de Agosto de cada año al 31 de Julio del año
siguiente, la cantidad de 10,000 toneladas métricas de trigo
equivalente a 158,733 quintales de harina de trigo, cantidad que
Nicaragua por su parte, está obligada a comprar en virtud del mismo
convenio;
III
Que en la citada resolución del Congreso Nacional, se faculta al
Poder Ejecutivo para reglamentar la aplicación interna del
expresado convenio con el objeto de asegurar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por Nicaragua;
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente reglamentación para la aplicación interna del Convenio
Internacional del Trigo:
Artículo 1º.- Siempre que hubiere cuota disponible de la
garantizada a Nicaragua por el Convenio Internacional del Trigo de
1956, toda importación de trigo o harina de trigo que se verifique
a partir de la fecha de aplicación de este Reglamento, deberá
afectar dicha cuota.
Artículo 2º.- Todo registro de Pedido de Trigo o harina
de trigo autorizado por el Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua, será registrado y razonado por el
Departamento de Comercio del Ministerio de Economía antes de
entregarse a los interesados.
Artículo 3º.- Para los efectos de los dos artículos que
anteceden se observará el siguiente procedimiento:
a. La Sección de Cambios del
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, enviará
directamente al Ministerio de Economía todo Registro de Pedido de
Trigo que autorice:
b. Los interesados pasarán a dicho Ministerio a recoger sus
respectivos Registros de Pedidos presentando los correspondientes
contratos de compra o reservación de trigo o harina de trigo;
c. Si hubiere cuota disponible de la garantizada a Nicaragua dentro
del Convenio, el Departamento de Comercio del Ministerio de
Economía extenderá una autorización para afectar dicha cuota en la
cantidad a que se refiere el respectivo Registro de Pedido;
d. Los importadores deberán presentar dicha autorización al
Comodity Credit Corporation de los Estados Unidos de América, al
Canadian Wheat Borrad del Canadá, o a la Oficina correspondiente de
cualquier otro país exportador signatario del Convenio, según el
caso.
Artículo 4º.- Las inscripciones que se hagan en la
presentación a que se refiere el inciso último del artículo que
antecede no afectan la cuota garantizada a Nicaragua.
Artículo 5º.- En el Registro y razón de los pedidos de
trigo o harina de trigo a que se refiere el artículo 2º de este
Reglamento se indicará si la importación respectiva es dentro del
Convenio Internacional del Trigo, o fuera de él.
Artículo 6º.- El Departamento de Comercio del Ministerio
de Economía hará publicar semanalmente en La Gaceta, Diario
Oficial, los Registros de Pedidos de Trigo o harina de trigo
expedidos en la semana anterior, indicando el nú ;mero, el nombre
del importador, la cantidad a importarse, el país de origen y el
saldo disponible de la cuota.
Artículo 7º.- Los cónsules de Nicaragua no visarán
facturas o documentos de embarque de trigo o harina de trigo, ni
las autoridades de Aduana de la República permitirán la internación
al país de dichos artículos, si no tuvieren a la vista los
correspondientes ejemplares del Registro de Pedido autorizado con
la razón del registro ene. Ministerio de Economía.
Artículo 8º.- Las Aduanas de la República están en la
obligación de informar mensualmente al Ministerio de Economía de
todas las importaciones de trigo o harina de trigo efectuadas en el
mes anterior, dentro o fuera del Convenio, en los primeros quince
días de cada mes, especificando:
a. Nombre del importador;
b. País de origen de la importación;
c. Cantidad y valor CIF de la mercaderá;
d. Número del Registro de la Sección de Cambios del Banco Nacional
de Nicaragua;
e. Fecha de importación.
Artículo 9º.- Los importadores que, habiendo obtenido
autorización para afectar la cuota garantizada a Nicaragua por el
Convenio Internacional del Trigo, no verificaren la respectiva
importació ;n de trigo o harina de trigo, no podrán retirar de las
Instituciones Bancarias los depósitos efectuados para obtener el
correspondiente Registro de Pedido sin previa autorización del
Ministerio de Economía, e incurrirá en una multa hasta por el 10%
del valor de la importación n efectuada.
Artículo 10.- Los importadores que teniendo autorización
para afectar la cuota garantizada a Nicaragua dentro del Convenio
Internacional del Trigo importaren el trigo o harina de trigo fuera
del Convenio sin hacer uso de la autorización extendida, incurrirán
en una multa hasta por el 10% del valor del trigo o harina de trigo
importado en esas condiciones.
Artículo 11.- El Ministerio de Economía impondrá las
multas a que se refieren los artículos 9 y 10 que anteceden y las
harán notificar al infractor mediante publicación en La Gaceta,
Diario Oficial. Las personas afectadas por tales multas podrán
pedir reposición o reforma, dentro del término de quince días, que
se contará desde la fecha de la publicación. Si los recurrentes
alegaren tener derechos que probar, se les concederá un término de
prueba prudencial que no excederá de quince dí as. El Ministerio
dictará fallo de reposición. El fallo que se dicte no admitirá
recurso alguno.
Las multas impuestas de conformidad con este Reglamento cederán
a favor del Fisco y se harán efectivas gubernativamente.
Artículo 12.- El Reglamento establecido en este Decreto
regirá desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, hasta el 31 de Julio de 1957.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los diecisiete días
del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y seis. Año José
Dolores Estrada . A.SOMOZA. Presidente de la República. J.J.
Lugo Marenco, Vice-Ministro de Economía.
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