Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA DE
COLECTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SOBRE ARTÍCULOS AGROPECUARIOS
EXPORTABLES.
Decreto No. 21 de 10 de diciembre de 1969
Publicado en La Gaceta No. 290 de 17 de diciembre de 1969
El Presidente de la República, En uso de las facultades que le
confiere el Artículo 74 de la Ley Creadora del Impuesto Sobre la
Renta , y como reglamentación especial y transitoria del Artículo
92 de la Ley Complementaria y Reglamentaria del Impuesto Sobre la
Renta,
Decreta:
Artículo 1.-Como reglamentación del sistema de colecta del
Impuesto Sobre la Renta (IR) de los períodos gravables 1969-1970,
1970-1971, 1971-1972, 1972-1973, 1973-1974 y 1974-1975, que hayan
de pagar contribuyentes que ejerzan actividades de producción de
artículos agropecuarios exportables, se establece en el presente
Decreto una retención preventiva especial, de conformidad con las
siguientes disposiciones.
Artículo 2.-Toda persona que compra a ora productos
agropecuarios con fines de exportación o para elaboración
industrial, está obligada a retener a ésta una suma equivalente al
tres por ciento (3%) del precio FOB que hayan tenido los productos
respectivos el día primero de Enero de cada año civil, excepto
cuando se tratare de ganado en pie, pues entonces la cantidad a
retener será cinco Córdobas (C$5.00) por cada cabeza.
Artículo 3.-Para los efectos del Artículo anterior, el
concepto FOB tendrá el significado usual conforme la práctica
mercantil de Nicaragua.
Artículo 4.-Las Aduanas de la República no permitirán la
exportación de artículos agropecuarios no procesados
industrialmente si el exportador no .les presentare recibo fiscal
en que conste que ha enterado en la Administración de Rentas de su
domicilio las sumas retenidas.
Artículo 5.-El entero que señala el Artículo anterior se
efectuará en la Administración de Rentas acompañándolo de una lista
en duplicado y firmada por el exportador, en la cual éste indique
los nombres y direcciones de los productores y su cantidad
respectiva en el lote de productos que se van a exportar.
Artículo 6.-Al verificar el entero, se entiende que el
exportador lo hace en nombre de los productores respectivos, de la
cantidad que les retuvo al comprarles, para que el Fisco reciba
dicho entero como abono o cancelación de IR que deban pagar en el
año gravable correspondiente los mencionados productores.
En tal virtud, la lista que suministre el exportador al efectuar el
entero en la Oficina Fiscal, servirá a la Dirección General de
Ingresos para establecer indicios de que existe una Renta imponible
obtenida por las personas que aparezcan en dicha lista.
Artículo 7.-El productor que al presentar en tiempo su
declaración del IR demostrare fehacientemente que el que le
corresponda pagar, por sus circunstancias individuales, ha sido
menor que lo retenido conforme al artículo segundo, podrá pedir que
el Gobierno le devuelve la cantidad que corresponde o la acredite
ésta para futuros pagos del impuesto.
Si la dirección General de Ingresos reconociere la razón al
solicitante y éste optare por la devolución, aquella Oficina lo
comunicará así al Ministerio de Hacienda para los fines
consiguiente.
Artículo 8.-Toda empresa que comprare en el país productos
agropecuarios para procesarlos industrialmente, está obligada a
retener y enterar iguales sumas acompañadas de iguales listas de
las que corresponden a los exportadores en su caso.
El entero al Fisco deberán hacerlo en los primeros cinco días de
cada mes respecto de las compras efectuadas en el mes
precedente.
Artículo 9.-Las mismas empresas, respecto a los productos ya
adquiridos y pagados sin retención a los productores, obtenidos en
el ciclo productivo del año 1968, están obligados solamente a
suministrar la lista de productores a quienes hayan efectuado sus
compras, para que la Dirección General de Ingresos establezca los
indicios y efectúe los cobros de Impuesto Sobre la Renta que deban
dichos productores.
Artículo 10.-El presente Decreto entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los diez días del mes
de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- (f) A. SOMOZA,
Presidente de la República.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de
Hacienda y C.P.
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