Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTACIÓN DEL INCISO
DÉCIMO DEL ARTO. 6° DE LA LEY PROVISIONAL DE GARANTÍAS, SOBRE
LIBERTAD DE PALABRA ESCRITA O HABLADA)
Aprobado el 19 de Noviembre de 1910
Publicado en La Gaceta No. 184 del 24 de Noviembre de 1910
EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que mientras no se dicte la Ley de Imprenta, se hace necesaria la
reglamentación del inciso décimo del artículo 6° de la Ley
Provisional de Garantías en cumplimiento de la misma Ley y en uso
de sus facultades extraordinarias,
DECRETA:
Art. 1.- Todos los Libros, diarios ó escritos periódicos, y
los impresos que se llaman hojas sueltas, pueden publicarse sin
autorización previa y sin caución después de hecha la declaración
prescrita en el artículo tercero.
Art. 2.- Todo diario ó escrito periódico deberá tener un
gerente ó director responsable. El gerente ó director deberá ser
nicaragüense, mayor de edad, hallarse avecinado en el lugar donde
la publicación se edita y estar en el goce de sus derechos civiles
y políticos. Deberá ser, además, notoria buena conducta.
Art. 3.- Antes de la publicación de todo diario ó escrito
periódico, se hará en la Jefatura Política del departamento
respectivo una declaración que contenga:
I) El título del diario ó escrito periódico y su modo
de publicación.
II) El nombre y habitación de los propietarios no
comanditarios ni accionistas.
III) El nombre y habitación del gerente.
IV) Indicación de la imprenta en que será impreso.
Todo cambio en las condiciones enumeradas, deberá declararse dentro
de los cinco días siguientes.
La infracción de cualquiera de las disposiciones de este artículo,
por omisión ó falsedad, se penará con multa de cien á quinientos
pesos.
Art. 4.- Los delitos y faltas que se cometan en discurso ó
por medio de escritos, sean ó no impresos, se averiguarán en la
forma establecida por los códigos de Instrucción Criminal Penal, y
por el Reglamento de Policía, con las modificaciones que en la
presente ley se introducen.
Art. 5.- Son responsables por esos delitos ó faltas:
I) Los directores, gerentes ó propietario de
periódicos, revistas, folletos ú otras publicaciones impresas ó
manuscritas y los autores de escritos ó discursos, todos
solidariamente.
II) En defecto de los nominados en el inciso
anterior, los dueños, gerentes ó directores de las imprentas ó
aparatos en que se hubieren editado.
III) En defecto de estos, los agentes, vendedores ó
distribuidores.
Son asimismo responsables las personas que conforme al Código Penal
deberán considerarse coautores, cómplices ó encubridores.
Art. 6.- La identidad de los culpables se establecerá por
los medios comunes.
Art. 7.- El representante del Ministerio Público deberá
entablar las acusaciones correspondientes cuando sea requerido por
un funcionario público ofendido, ó por el cuerpo de que aquel forme
parte ó de que se dependa. No podrá hacerlo sin ese
requerimiento.
Art. 8.- Las pruebas de los hechos imputados á funcionarios
ó particulares, sólo podrá admitirse en los casos siguientes:
I) Cuando se trate de los funcionarios
públicos.
II) Cuando el hecho se impute á las sociedades
civiles ó comerciales que emitan bonos ú obligaciones.
III) Cuando haya proceso pendiente por el hecho
imputado.
En estos tres casos la prueba del hecho imputado exime de
pena.
Art. 9.- Los gerentes, directores ó propietarios de
periódicos, estarán obligados á insertar gratuitamente, en el lugar
que el peticionario indique en el próximo número de su periódico y
en la misma clase de tipo, las rectificaciones que le envíen las
autoridades ó funcionarios públicos, por haberles ofendido ó
haberse dado cuenta inexacta de los actos de las mismas autoridades
ó funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Igual derecho corresponde en su caso á los particulares nombrados
en el periódico.
La renuencia á publicar la rectificación será castigada por los
directores de policía con multa de cincuenta á doscientos cincuenta
pesos, si se tratase de particulares, y de ciento á quinientos
pesos, si se tratase de funcionarios públicos, multa que se
repetirá por número en que no se haga la inserción, después del
requerimiento para ello.
Art. 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, los directores de policía impedirán la emisión de
discursos y la publicación de escritos que provoquen á la traición,
sedición ó rebelión, ó que sean contrarias á la sana moral y buenas
costumbres. De esta resolución habrá recurso en el efecto
devolutivo para ante el Jefe Político, y de la de éste, el
amparo.
Art. 11.- La obligación establecida en el Art. 190 Pol. se
cumplirá 3 horas antes de ponerse en circulación el escrito ó
impreso, bajo pena de 50 á 500 pesos de multa, según el caso que
impondrán y exigirán los directores de policía.
Art. 12.- De las penas que conforme á esta ley impongan los
directores de policía, habrá apelación para ante los jefes
políticos.
Art. 13.- Las empresas periodísticas ya existentes quedan
sujetas á la presente ley, debiendo hacerse la declaración a que se
refiere el artículo 3°, dentro de cinco días, bajo la pena
establecida.
Art. 14.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan
al presente decreto, y restablecidas las del Código Penal y de
Instrucción Criminal, lo mismo que las del Reglamento de Policía,
relativas a la materia, y con las modificaciones establecidas en
este mismo decreto.
Art. 15.- El presente decreto empezará á regir desde su
publicación por bando.
Dado en el Palacio Nacional Managua, 19 de noviembre de 1910
JUAN J. ESTRADA El Ministro de la Gobernación ADOLFO
DÍAZ.
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