Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTACIÓN DEL EXPENDIO DE
LECHE PURA
Publicado en La Gaceta No. 145 del 29 de Junio de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
en uso de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo No.
497, publicado en "La Gaceta" Diario Oficial No. 81 de 6 de Abril
de 1960
DECRETA:
El siguiente Reglamento de Lechería:
Artículo 1º.- Definiciones:
Para la interpretación de este Reglamento se adoptan las siguientes
definiciones sujetas a modificaciones en futuros acuerdos y de
conformidad con el desarrollo progresivo de la industria
lechera,
Leche
Cruda
a) Leche cruda es la secreción láctea integral recogida mediante el
ordeño total, manual o mecánicamente de una o más vacas lecheras
perfectamente sanas y no conteniendo calostro.
La denominación Leche sin indicación
de ninguna especie animal, solo se aplicara a la leche pura de
vaca. La leche de cualquier otro animal deberá expenderse y
circular con la indicación de su origen.
b) Grasa Láctea- es la manteca de la leche.
c) Crema- es una porción de leche que contiene no menos del 18% de
grasa láctea.;
d) Crema agria- es aquella crema de leche cuya acidez en ácido
láctico pasa de 0.20%.
e) Leche Desnatada-es aquella a la cual se le ha quitado una
porción suficiente de grasa láctea a fin de rebajarle su porcentaje
a menos de 3.25%
f) Leche Descremada- es aquella que se ha privado sustancialmente
de toda grasa láctea.
g) Suero de Mantequilla- es un sub producto que se obtiene del
batido de la leche o de la crema o después de contarlas o
someterlas a tratamientos con ácido láctico o cultivos de leche, y
contiene no menos del 3% de sólido lácteos no grasos.
No-negociable, para consumo humano, salvo prescripción
médica.
h) Leche con Vitamina D-es la leche cuyo contenido en Vitamina D se
ha acrecentado por medio de un método aprobado por el Ministerio de
Salubridad Pública, conteniendo por lo menos, 400 unidades por
litro.
i) Leche Pasteurizada- se llama así la leche calentada a una
temperatura no menor de 61.7º C. durante 30 minutos o a una
temperatura no menor de 71º C. durante 15 segundos, lapso capaz de
destruir todos los tipos de organismos patógenos que estuvieren
presentes, seguidos de rápido enfriamiento.
j) Leche Homogénea (homogenizada) es aquella que ha sufrido un
tratamiento que asegura la división de los glóbulos grasos de tal
manera que después de 48 horas de reposo no haya separación visible
de la crema y que el porcentaje de grasa de 100 ml. de la
superficie, en una botella de a litro, no difiere en más del 10% de
si misma al porcentaje de grasa de la leche restante, según se
determina después de mezclar completamente.
k) Leche Reconstruida-es un producto obtenido de la combinación de
componentes lácteos y agua que obedece a las normas de la grada
láctea y sólidos que no son grasos de la leche, según se ha
definido y que el agua usada sea potable y estéril.
l) Leche Esterilizada - es leche entera parcialmente descremada con
no menos de 2.8% de grasa, homogenizada, y cuya conservación está
garantizada por la esterilización técnica, que asegura la
destrucción total de las esporas y bacterias, pudiendo incubarse
sin alteración durante 20 días a 32º ó 10 días a 55º C.
m) Leche Uperizada - es aquella que se ha sometido a un proceso de
aereación continuado por elevado calentamiento y de cortos períodos
e inmediata refrigeración para rendir un producto libre de
gérmenes; es similar en apariencia y sabor a la leche cruda y posee
las ventajas de la leche pasteurizada y de la leche esterilizada
sin las desventajas de ninguna de ellas, pudiendo conservarse sin
alteración hasta por ciento treinta y ocho días.
n) Leches Aromatizadas- Se denominan leches aromatizadas a las
bebidas pasteurizadas o esterilizadas y constituidas de leche
descremada o entera azucarada o no, adicionada de sustancias
aromáticas naturales diversas aceptadas por la Ley de
Abastos.
ñ) Leche Chocolatada- es una leche integra o modificada o desnatada
a la cual se ha agregado de manera higiénica un jarabe de chocolate
o de cacao compuestos de ingredientes sanos y rotulada de acuerdo
con el grado de la leche y productos usados en ella, no llevando
más de 6% de azúcar y no menos de 2.0% de extracto seco de
chocolate y un estabilizador aprobado por el Ministerio de
Salubridad Pública.
o) Productos Lácteos- se designan así a todos los derivados de la
leche o la leche misma procesada o industrializada, tales como la
crema, la leche homogénea, leche con Vitamina D, la leche
desnatada, el suero de mantequilla, la leche reconstruida, la leche
en polvo y cualquier otro producto obtenido de la leche o con la
adición de algunas sustancias alimenticias o estimulantes o a
cualquiera de estos productos que se usen con fines semejantes que
hayan sido clasificados por el Ministerio de Salubridad Publica con
productos lácteos.
p) Productos adulterados- se define como producto adulterado,
aquellos que contengan sustancias extrañas, dañinas o no a la salud
y que no estuvieren de acuerdo a los reglamentos de abastos y
alimentos del Ministerio de Salubridad Pública.
q) Productos falsamente rotulados- se entiende por productos
falsamente rotulados aquellos que reclaman composición, cualidades
y cantidades no contenidas en el producto, asimismo cuando se le
atribuyeren propiedades medicinales o nutricionales que no hubieren
sido comprobados y aprobados por el Ministerio de Salubridad
Publica de conformidad con la Ley de Farmacias y Abastos.
r) Lechería a Granja Lechera- es el lugar donde se mantiene a una o
más vacas cuya leche a productos lácteos son vendidos todos o en
parte.
rr) Productora de leche- es cualquier persona, razón social o
corporación que posea o tenga una o más vacas, cuya leche ya en
parte o totalmente es vendida, puesta a la venta o entregada a otra
persona, razón social o corporación. Este párrafo no define las
vacas cuya leche es de consumo doméstico de la familia en las áreas
rurales, siempre que tal leche no traspase los linderos de la
propiedad.
s) Distribuidor de Leche- es toda persona, razón social o
corporación que posee, ofrece a la venta, vende o entregue a otra
persona, razón social o corporación, leche o productos lácteos para
consumo o manufactura.
t) Planta Lechera- es un lugar o establecimiento en donde la leche
o productos lácteos se colectan, manipulan, se procesan y se
almacenan, embotellan o envasan, se pasteurizan, esterilizan y se
preparan para distribución y consumo humano.
u) Recuento bacteriano medio- se entenderá por recuento bacteriano
medio el promedio de los recuentos de bacterias en las muestras de
leche tomadas durante el período de clasificación correspondiente,
cuando menos. 4 muestra obtenidas en días separados y
consecutivos.
v) Leche condensada- se entiende .por leche condensada el producto
obtenido de la evaporación parcial a presión reducida o por otros
métodos de la leche completa pasteurizada, adicionada de azúcar,
debiendo satisfacer los siguientes requerimientos una acidez
expresada en ácido láctico comprendida entre 0.10% a 0.16% en la
dilución por dos y media de agua en peso de su reconstitución; un
mínimun de materia grasa del 8%; un mínimun de 28%, extracto seco
total de leche y un límite de 45%, de azúcar, sacarosa,
w) Leche Evaporada-entiéndese por leche evaporada la obtenida
igualmente como leche condensada, pero sin adición de azúcar,
acusando una acidez al ácido láctico de 0.16 a 0.20 en su
reconstitución y conteniendo un mínimo 7.8% de grasa y 25.5% de
extracto seco total.
x) Leche en polvo- es la obtenida por la deshidratación total de la
leche completa o de la leche semi-descremada o descremada
presentando una acidez al ácido láctico de 0.16 a 0.20% en la
dilución de 1 x 7 partes de agua; no debe contener más 0.5% de
humedad y en cuanto al contenido de grasa ser señalado para cada
clase por el Ministerio de Salubridad Publica y en casos de leche
integral, el mínimo de grasa será de 24% y 6 mi1 bacterias por
grm.
y) Leche Acidificada- denomínense así a un grupo de leches en polvo
o fluidas, Integral o parcialmente descremadas pasterizadas y
homogenizadas y acidificadas por la acción del ácido láctico,
fermentos láctico o ácido cítrico, o cultivos, debiendo de tener
una acidez calculada al ácido láctico comprendida entre cuatro y
cinco por ciento, la acidificación biológica será hecha con bacilos
conocidos y permitidos tales como el B. Bulgaris, el E, Lactici
Acidi (B. Cunnheri).
z) Mantequilla es la materia grasa obtenida por el batido y amasado
de la leche pasteurizada o crema pasteurizada o mezcla de ambos,
con adición o sin ella de cultivos bacterianos autorizados.
Debiendo contener no menos del 80% de grasa láctea, no más del 16%
de humedad, del 2% de cloruro de sodio ni más de 2% de
caseina.
Z1) Quesos, esta denominación está reservada al producto fermentado
o no, obtenido por la coagulación de la leche, de la crema o de la
leche descremada higiénicamente manufacturado, seguido de
maduración o de secamiento y conteniendo un mínimo del 25% de
materias secas, quedando sujeta su manufactura y demás requisitos a
un Reglamento adicional especial y a las técnicas que señalan los
Ministerios de Salubridad Pública y el de Ganadería.
Artículo 2º.- Queda prohibida la venta en todo el territorio
de la República, de leche y productos lácteos adulterados o
falsamente rotulados o mal rotulados, los cuales serán decomisados
y eliminados en la forma que disponga el Ministerio de Salubridad
Pública.
Artículo 3º.- Toda persona que expenda o tenga en depósito
leche, deberá solicitar permiso para tal fin ante el jefe de Salud
Publica de su jurisdicción, quien lo registrara en el libro que
deberá llevar su oficina. En consecuencia, se prohíbe traer, enviar
o recibir leche para venderla o para ofrecerla en venta o para
tenerla en depósito, a personas que no tengan el permiso de que se
acaba de hacer referencia.
El permiso mencionado en el párrafo anterior será extendido siempre
que a juicio del Jefe de Salud Pública Local del lugar donde se
expenderá dicha leche o se tenga en depósito, reúna los requisitos
sanitarios adecuados.
Artículo 4º.- Toda botella, lata, paquete u otro recipiente
que contenga leche o cualquier producto lácteo procesado ó
manufacturado en alguna planta lechera, definido en este Reglamento
y designado a la venta al público, será claramente marcado o
rotulado;
a) El nombre del contenido, tal como aparece en estas
definiciones.
b) El grado o clase del contenido, debiendo hallarse clasificado
conforme a estas disposiciones,
c) La palabra pasteurizada, si el contenido ha sido
pasteurizado,
d) La palabra esterilizada si el contenido ha sido
esterilizado,
e) La palabra cruda si el contenido es crudo,
f) El nombre del productor o distribuidor,
g) La etiqueta o marca aparecerá en letras de tamaño y forma
legibles a la simple vista
Artículo 5º.- Inspección de Lecherías y Plantas de Leche-
Toda lechería o toda planta de leche, cuya leche o productos
lácteos sean puestos a expendio Público serán sometidos a
inspección sanitaria periódicamente u ocasionales, con la
frecuencia que el Jefe de Salud Pública local lo estime
conveniente. Para tal efecto, todo productor o distribuidor de
leche, permitirá el libre acceso al Jefe de Salud Pública Local o
su representante, a todos los sitios y dependencias del
establecimiento y todo distribuidor al ser requerido proporcionará
un informe veraz sobre la cantidad exacta de leche y productos
lácteos comprados y vendidos y de cualquier otro dato
complementario que le sea solicitado.
Artículo 6º.- Examen de la Leche y Productos Lácteos.- Tanto
la leche como los productos lácteos estarán sujetos en todo tiempo
a inspección por el Jefe del Centro de Salud Local o por sus
representantes y se escogerán muestras para efectuar análisis en
los Laboratorios designados por el Ministerio de Salubridad siempre
que se considere necesario.
Artículo 7º.- Comprobación de la leche y productos lácteos.-
En cualquier período de clasificación, el Jefe de Salud Pública
Local exigirá los análisis de por lo menos cuatro muestras de leche
o crema procedente de cada granja lechera y de cada planta de
leche. Las muestras de leche y crema obtenidas en la tienda de
víveres, cafés, sorbeterías, restaurantes y otros sitios donde se
venden productos lácteos serán probados con la frecuencia que crea
conveniente el Jefe de Salud Publica Local. Los cálculos
bacterianos se realizarán de conformidad con el método de conteo en
placas y los métodos clásicos recomendados por la Asociación
Americana de Salud Pública. Las comprobaciones pueden comprender
las otras determinaciones químicas y físicas que crea necesaria el
Jefe de Salud Pública Local para descubrir adulteraciones. Informe
de los cálculos bacterianos serán comunicados al productor o
distribuidor interesado apenas se hagan; o cualquiera otra persona
interesada que lo solicite. Las muestras pueden ser obtenidas por
el Jefe de Salud Pública Local o su representante en cualquiera
ocasión antes de la entrega definitiva de la leche o productos
lácteos para venta o consumo.
Las tiendas, cafés, restaurantes, sorbeterías y establecimientos
semejantes, facilitarán el ingreso a la autoridad sanitaria local,
siempre que ésta lo solicite.
Después de su pasteurización y hasta cuando sea entregada la leche
no podrá exceder de 50 mil bacterias por ml., hecho el recuento en
palo de Petri.
Artículo 8º.- Cuando el Poder Ejecutivo prohíba la venta de
leche cruda en determinada zona, se exigirá como requisito previo
para emitir el Decreto correspondiente: a) que las plantas
pasteurizadoras y esterelizadoras que van a suministrar leche a la
referida zona, tengan capacidad suficiente para abastecer el
consumo público; .y b) que las mencionadas plantas reúnan todos los
requisitos higiénicos y de otra Índole que garanticen el buen
producto, conforme las disposiciones de este Reglamento y los que
les fueren aplicables.
Artículo 9º.- La distribución de la leche pasteurizada o
esterilizada solamente podrá hacerse por medio de envases
especiales, aprobados por el Ministerio de Salubridad Pública, los
cuales deberán estar debidamente tapados o sellados y manejarse de
acuerdo con las precauciones sanitarias recomendadas.
Tales envases de Distribución deben llevar rótulos que indiquen el
grado de calidad del producto.
Artículo 10.- Las plantas pasteurizadoras o esterilizadoras
de leche además de necesitar para operar, permiso especial del
Ministerio de Salubridad, deberán sujetarse a las siguientes
regulaciones:
a) Las pichingas de leche cruda no deberán descargarse directamente
en los, cuartos de pasteurización o esterilización.
b) Ningún empleado iniciará o reanudará su trabajo sin antes
lavarse cuidadosamente las manos y antebrazos.
c) Toda tubería que se use y por la cual han de fluir la leche y
los productos lácteos, deberá ser de un tipo de tubería que permita
la limpieza fácil del interior por medio de cepillos.
d) Todos los envases y el equipo de uso múltiple que se pone en
contacto con la leche, o con los productos lácteos deberán ser
mantenidos siempre en buen estado. Todos los envases de uso
individual, los cierres y las empaquetadoras que se usan, deberán
manipularse en forma higiénica.
e) Todo desperdicio resultante del proceso de la pasteurización
deberá ser tirado inmediatamente a fin de evitar la contaminación
de la leche.
f) Todo envase y equipo deberá limpiarse y esterilizarse
debidamente después de ser usados.
g) Después de someter las botellas, las latas, los envases y el
equipo o tratamiento contra las bacterias, deberán almacenarse de
suerte que queden protegidas contra la contaminación, la
penetración de insectos y roedores.
h) Toda la leche y los productos lácteos que lleguen a la Planta
deben recibirse y enfriarse inmediatamente a 10º C. (50o F) o
menos, en equipo aprobado y mantenerse a baja temperatura hasta el
momento de la pauterización o esterilización, y toda leche o
producto lácteo pauterizado, deberá ser enfriado inmediatamente a
4º C en equipo aprobado, manteniéndola a esa temperatura hasta su
distribución.
i) El embotellamiento deberá hacerse en el mismo lugar que las
plantas de procesamiento con equipos mecánicos aprobados.
j) El trabajo de colocar casquete o retapas, se hará de manera
higiénica con equipo mecánico aprobado. El poner casquetes o
retapas con la mano queda, prohibido. El casquete o retapa deberá
tapar la boca por donde vacía el líquido y cubrirla en todo su
perímetro, en tal forma que garantice la originalidad del producto
envasado.
k) Toda persona relacionada con la manipulación de la leche o
productos lácteos de una planta lechera deberá estar libre de
enfermedades trasmisibles, comprobada por el certificado extendido
por el Ministerio de Salubridad Pública. Todos los vehículos usados
para la distribución de la leche, y los productos lácteos, deberán
ostentar prominente, el nombre del distribuidor reuniendo las
condiciones necesarias exigidas por el Ministerio de Salubridad
Pública.
Artículo 11.- Toda leche cruda que se introduzca o circule
en zona donde se haya prohibido el expendio de esta clase de leche
deberá estar previamente contratada para su entrega a una Planta
Pasteurizadora o Esterilizadora autorizada por el Ministerio de
Salubridad. El transporte de esa leche solo podrá verificarse
mediante guías de remisión en que deben constar los elementos
siguientes;
a) Nombre del productor de la leche y nombre de la hacienda
correspondiente;
b) Nombre de la Planta Pasteurizadora o Esterilizadora a quién vaya
consignada la leche, expresando el número de pichingas y los
galones que contienen.
Caso de que falten los requisitos apuntados se considerará que esa
leche está siendo introducida a la zona prohibida para su expendio
como leche cruda y será decomisada e inutilizada.
A requerimiento de las autoridades de Salubridad y de Policía, el
transportador de esa leche deberá mostrar la guía correspondiente y
una constancia de la Empresa Pasteurizadora o Esterilizadora con
quien se haya contratado su venta;
Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en el articulo
anterior, será permitido el tránsito de vehículos con leche cruda
en la zona prohibida, cuando los envases vayan debidamente sellados
y el conductor del vehículo porte una guía firmada por el
remitente, indicando la persona a quien se le envía, la cual a su
vez debe estar debidamente autorizada por la autoridad
correspondiente para recibir esa leche.
Los vehículos que hagan el tránsito a que se refiere el párrafo
anterior, no les será permitido pararse en ningún lugar en la zona
prohibida, salvo ante la autoridad respectiva, o por motivos de
caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 13.- En el caso de ordeños que se verifiquen en
haciendas o establecimientos; situados dentro de la zona en se haya
prohibido el expendio de leche cruda, los Inspectores de Salubridad
harán semanalmente una visita a esos lugares a fin de hacer una
estimación de producción promedia diaria y el dueño respectivo
deberá comprobar que la leche de su propiedad fue vendida a una
Planta Pasteurizadora o Estérilizadora de leche. Cuando esa leche
no se, haya remitido a las plantas mencionadas, el productor deberá
comprobar plenamente, el destino que le dio, y si no lo hace se
presumirá que la vendió en la forma de leche cruda. En este caso el
Inspector de Salubridad dará parte de lo ocurrido al Juez de
Policía para que proceda conforme la ley, inclusive la aplicación
de las sansiones correspondientes.
Artículo 14.- Las vacas que se destinen al ordeño, no
deberán tener ninguna infección en la ubre; las que llegaren a
presentarlas serán eliminadas inmediatamente del servicio; deben
excluirse también las que muestren endurecimiento de uno o más
cuartos, las que segreguen leche sanguinolenta, temporal o
definitivamente, según lo disponga el Veterinario del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Artículo 15.- El ordeno deberá efectuarse con el mayor
cuidado y limpieza posible siguiendo las pautas que al efecto
indicarán los inspectores sanitarios.
Artículo 16.- El transporte de la leche, de las granjas a
las plantas de procesamiento, a los sitios de recolección y las
ventas, deberá efectuarse en recipientes especiales, herméticamente
cerrados con tapas metálicas y deberán regresar al lugar de ordeño
limpios y debidamente tapados.
Artículo 17.- Todos los utencilios usados en el expedido de
la leche, serán conservados bien limpios y solo se usarán vasijas
de vidrio, aluminio o de material esmaltado sin peladuras y de
color blanco.
Artículo 18.- El Inspector de Sanidad podrá en cualquier
tiempo tomar muestra de la leche, para comprobar si ha sido
adulterada. Asimismo deberá anotar en una libreta que al efecto
expida el Ministerio de Salubridad, el estado higiénico del local y
de los utensilios.
Artículo 19.- Toda leche que hay asido, adulterada será
descomisada y destruída, por el Inspector de Sanidad.
Artículo 20.- Leche cruda destinada a la Pasteurización
proveniente de las lecherías debe llenar los siguientes requisitos
bacteriológicos: El recuento de bacterias al plato de Petri, o el
conteo microscópico directo de la leche, tal como viene de la
lechería a la planta de pasteurización, no debe exceder de 200,000
bacterias por ml. para el grado "A". El recuento de bacterias en
plato de Petri o cónico microscópico directo para el grado "B" no
debe exceder de 1,000 000 de bacterias por ml. tal como viene de la
lechería a la planta de pasteurización. Y grado "C" para
pasteurización es leche cruda, que no cumple con los requisitos
fijados para la leche del grupo "B" para pasteurización.
Artículo 21.- Para evaluar los grados bacteriológicas de la
leche se aceptan los valores derivados del método de la Reductasa o
del Azul de Metileno, debiendo interpretar los resultados como
sigue:
1ª. Clase.- Leche Excelente, no decolora en 8 horas.
2ª. Clase.- Leche buena, decolora en menos de 8 horas, pero no en
menos de 6 horas.
3ª. Clase.- Leche de regular calidad, decolora en menos de 6 horas,
pero no en menos de 2 horas.
4ª. Clase.- Leche pobre, decolora en menos de 2 horas.
Artículo 22.- Para los fines prácticos y legales se acepta
la siguiente labia de las equivalencias del tiempo de reducción y
el numero de gérmenes aproximados.
Tiempo de Gérmenes
Reducción Aproximados
20 minutos 20 millones por ml
30 minutos 17 " " ml
1 hora 12 " " ml
1.5 hora 7 " " ml
2 horas 4 " " ml
2.5 horas 3 " " ml
3 horas 2 " " ml
3.5 horas 1 " " ml.
4 horas 800,000 por cc.
Artículo 23.- Queda terminantemente prohibido la venta de
leche que contenga preservativos químicos. Los que contravinieren
esta disposición serán penados con multas de C$100.00 por primera
vez, C$ 500.00 por la segunda vez y la reincidencia posterior con
la cancelación del permiso a que se refiere el Art. 3o.
Cuando los preservativos sean usados por productores de leche que
la envían para el expendio, dichos productores serán penados con
una multa igual a la del párrafo anterior, y después de la segunda
vez, la multa se duplicará por las reincidencias sucesivas.
Comprobación de
la Pasteurización y requerimiento Bacteriológicos de la Leche
Pasteurizada
Artículo 24.- La leche pasteurizada que ha tenido una
pasteurización eficiente se evidencia ante la prueba satisfactoria
de la "Fosfatasa" y en ningún tiempo después de su pasteurización y
antes de su entrega final o a los puestos de venta la leche debe
tener un recuento de bacterias en plato de Petri que exceda de
100.000 bacterias por ml. y un contenido de califorme que exceda de
1 (uno) por ml.
De la
Exportación de la leche y derivados
Artículo 25.- Toda persona, sociedad o corporación
autorizada para la compra, venta o expendio de la leche o sus
derivados, que desee vender en mercado extranjero estos productos,
está en la obligación de obtener la licencia de exportación en el
Ministerio de Salubridad Pública y los certificados de pureza del
producto a exportar.
Manufactura y
expendio de helados de leche
Artículo 26.- Ninguna persona, sociedad o corporación podrá
dedicarse a la manufactura o expendio público de helados de crema,
o sorbetes de leche, que se hacen con leche seca, condensada o
evaporada, leche total o desnatada, con sabores y colores, añadidos
llevando crema, huevos y un estabilizador, sin la licencia
correspondiente expedida por el Ministerio de Salubridad
Pública.
Artículo 27.- El examen bacteriológico se determinará por el
recuento de bacterias, no debiendo poseer más de 100,000 organismos
por gramo.
Penas
Artículo 28.- Los infractores de las demás disposiciones del
presente Reglamento, a quienes no se les asigne una sanción
determinada, serán penados con multas de C$25,00 por primera vez;
C$ 50.00 por segunda vez; y el doble de la multa que en la vez
anterior se les haya impuesto por cada falla igual que cometan. En
caso el infractor necesite permiso de Salubridad para la actividad
láctea que desarrolle, este permiso, además, podrá serle cancelado
después de la tercera violación a este Reglamento,
Artículo 29.- Todas las multas o penas pecuniarias a que se
refiere este Reglamento serán a beneficio del Fisco y se impondrán
por el Juez de Policía respectivo previo informe escrito del
Inspector Sanitario correspondiente, y serán apelables conforme las
leyes de policía.
Disposiciones
Transitorias
Artículo 30.- Los establecimientos ya existentes en la fecha
de la promulgación del presente Decreto tendrán un plazo prudencial
no mayor de sesenta (60) días para llenar todos los requisitos aquí
enumerados. Estos sesenta (60) días se contarán a partir de la
promulgación de la presente Ley.
Disposición
Final
Artículo 31.- El presente Reglamento deberá publicarse en
"La Gaceta", Diario Oficial y empezará a regir el 7 de Julio del
año en curso.
Comuníquese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., veintinueve de
Junio de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.- Dr. Doroteo Castillo Rodríguez,
Ministro de Salubridad Pública.
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