Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 31
DE JULIO, QUE REORGANIZA LA COMISIÓN DE CONTROL)
No. 28. Aprobado el 2 de Agosto de 1937
Publicado en La Gaceta No. 165 del 3 de Agosto de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con la facultad a que se contrae el artículo 17 del
Decreto Legislativo de 31 de Julio de 1937, sobre Control de
Cambio,
DECRETA:
el siguiente Reglamento:
Artículo 1.- Ningún particular podrá negociar, esto es,
comprar o vender cambios internacionales dentro del territorio de
la República. Los instrumentos de Cambio que por cualquier causa
reciban los particulares, deberán negociarse con el Banco Nacional
de Nicaragua, Incorporado.
Artículo 2.- Los billetes y monedas americanos, teniendo
curso legal en Nicaragua, podrán circular libremente dentro del
país. Sin embargo será prohibida su exportación, salvo por el Banco
Nacional de Nicaragua, Inc.
Los viajeros al exterior podrán llevar sin permiso expreso de la
Comisión de Control hasta doscientos dólares, o su equivalente en
otras monedas. Para llevar cantidades mayores necesitarán
autorización por escrito de la Comisión de Control que deberán
presentar a las autoridades aduaneras en los respectivos puertos de
salida.
Las autoridades respectivas aprehenderán y pondrán a la orden de la
Comisión de Control para los efectos legales, las monedas
extranjeras que se intentaren exportar clandestinamente.
Artículo 3.- La Comisión de Control autorizará ventas de
cambios internacionales dentro de las posibilidades de las compras
de éstos. Las solicitudes respectivas dirigidas con este objeto a
la Comisión de Control, deberán ser acompañadas de documentos que
comprueben la necesidad legítima de las sumas pedidas.
Artículo 4.- Para poder importar mercaderías o productos del
exterior será necesario solicitar de previo autorización a la
Comisión de Control, para cuyo efecto el importador deberá
presentar sus pedidos en la forma que establece la Comisión.
Los Cónsules Nicaragüenses en el exterior no visarán las facturas,
y las Aduanas de la República no registrarán la mercadería si no se
les presenta en debida forma la autorización de la Comisión de
Control.
Solo los comerciantes o industriales inscritos en el Registro
Mercantil, que lleven la Contabilidad según dispone el Código de
Comercio, podrán someter pedidos o solicitar autorizaciones para
efectuar importaciones de mercaderías o productos del exterior. Las
empresas, casas o personas no comerciantes podrán someter pedidos y
solicitar autorizaciones solamente para efectuar importaciones para
sus propias industrias, consumo o uso personal, justificando su
necesidad.
Las mercaderías que introduzcan al país los viajeros, de
conformidad con la Fracción 1136, inciso (a) de la Ley Arancelaria
de 1918, no necesitarán de autorización previa de la Comisión de
Control, en cuanto su valor no excediere de cien córdobas, monto
fijado por la disposición citada. El excedente solo podrá ser
importado con permiso de la Comisión de Control.
Entre otros, la Comisión de Control exigirá de los solicitantes
autorización para efectuar importaciones, los siguientes
detalles:
a)- El nombre y la dirección de la persona o entidad a que se
dirigirá el pedido;
b)- El país de procedencia de la mercadería;
c)- Fecha aproximada en que llegará al país la mercadería;
d)- El puerto de entrada de la importación;
e)- El nombre del importador en el caso de que viniera la
mercadería consignada a persona distinta del solicitante;
f)- El valor de la mercadería expresado en la moneda extranjera
respectiva del país de origen;
g)- Denominación detallada de la mercadería pedida.
Todos los pedidos al exterior que se hubieren efectuado con
anterioridad a la publicación del presente decreto y que todavía
estén pendientes de embarques con destino a puerto nicaragüense,
deberán ser declarados de igual manera ante la Comisión de Control,
comprobándose a satisfacción de la Comisión que los pedidos
efectivamente se habían hecho de buena fé antes de la publicación
de este Reglamento.
En el caso de que un pedido al exterior, ya autorizado por la
Comisión de Control, fuere cancelado, o aumentado o reducido en su
cantidad o valor, el solicitante respectivo deberá dar aviso
inmediato a la Comisión de Control.
En caso de violación comprobada de las leyes o disposiciones del
Control, serán canceladas sin previo aviso las autorizaciones
otorgadas a favor del infractor.
Las autorizaciones para efectuar importaciones cuando no estén
embarcadas las mercaderías con destino a puerto nicaragüense dentro
del lapso de noventa días desde las fechas respectivas de ellas, se
considerarán ipso-facto caducadas sin la formalidad de notificación
al efecto por parte de la Comisión de Control.
Artículo 5.- La exportación de productos o mercaderías
nacionales sólo podrá efectuarse con autorización de la Comisión de
Control, y sin este requisito las aduanas de la República no
permitirán el embarque.
Para asegurar debidamente que el producto de las exportaciones será
negociado precisamente con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., la
Comisión de Control al autorizar cada exportación percibirá del
interesado:
a)- Una carta irrevocable de instrucciones para su agente
embarcador en el puerto respectivo ordenándole remitir directamente
al Banco Nacional de Nicaragua Inc., un juego completo de los
correspondientes documentos de embarque en original y duplicado el
embarque;
b)- Una carta irrevocable de instrucciones para el consignatario o
corresponsal en el exterior de poner a la orden del Banco Nacional
de Nicaragua, Inc., el producto neto de la exportación y de remitir
al mismo Banco la cuenta de venta y demás comprobantes de la
operación. Cuando se tratare de ventas en firme bastará con que el
giro correspondiente sea extendido a la orden del citado Banco
Nacional de Nicaragua, Inc.
c)- Una carta de Instrucciones al Banco Nacional de Nicaragua Inc.
para el manejo de la operación, en las condiciones en que se
convenga entre ambos.
Una vez recibidos del exterior los comprobantes y el producto
líquido de la exportación por el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.,
éste lo negociará al tipo de cambio fijado por la Comisión de
Control que rigiere en la fecha de efectuarse dicha negociación,
pagando su equivalente en córdobas al exportador, deducido el
montante del impuesto sobre el cambio y el premio que corresponde
al mismo Banco.
Del mismo modo se percibirá el impuesto sobre el Cambio,
correspondiente al producto de las exportaciones de mercaderías o
productos del país efectuados por el Banco Nacional de Nicaragua,
Inc., por su propia cuenta.
Artículo 6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
procederá a iniciar las gestiones necesarias a efectos de llegar a
un arreglo con los acreedores extranjeros para la liquidación de la
deuda comercial llamada fondos congelados. Sin esperar el
resultado de esas gestiones, el Ministerio de Hacienda dictará las
órdenes procedentes para que sea abierta y debidamente controlada
la cuenta especial en que se abonará el producto del impuesto sobre
el cambio, apartándose para su aplicación en su tiempo, las
cantidades necesarias que serán dedicadas a la liquidación de la
deuda que asumirá el Gobierno.
Artículo 7.- Además de las multas y otras penas en que
incurrirán los infractores de las disposiciones de la ley sobre
Control del Cambio, una vez comprobadas tales infracciones, la
Comisión de Control se abstendrá de sea fecha en delante de
conceder autorizaciones a esos infractores para efectuar
importaciones de mercaderías del exterior, exportación de productos
nacionales al exterior, o para la compra o venta de cambios
internacionales.
Artículo 8.- Los miembros de la Comisión de Control y el
personal subalterno quedarán obligados a mantener la más estricta
reserva respecto de todas las operaciones individuales que se
manejen en el curso de sus trabajos oficiales.
Artículo 9.- Hasta que haya sido reorganizado el personal de
la Comisión de Control continuarán en su puesto los empleados y
delegados actuales; y mientras no se disponga otra cosa, seguirá
funcionando la Comisión en el local que actualmente ocupa en el
Banco Nacional de Nicaragua, Inc.
Artículo 10.- Quedan sin efecto los reglamentos anteriores
del Poder Ejecutivo sobre el Control del Cambio. Facúltase a la
Comisión de Control para reglamentar la aplicación de las
disposiciones contenidas en este Decretos.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los dos días del mes de
agosto de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- El
Ministro de Hacienda y Crédito Público.- José Benito
Ramírez.
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