Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTACIÓN DEL ARTO. 92 DE
LA LEY COMPLEMENTARIA
Y REGLAMENTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DECRETO EJECUTIVO No.13. Aprobado el 11 de Enero de
1962.
Publicado en La Gaceta No. 12 del 15 de Enero de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 74 de la Ley
Creadora del Impuesto Sobre la Renta, y como reglamentación
especial y transitoria del Arto. 92 de la Ley Complementaria y
Reglamentaria del Impuesto sobre la Renta.
DECRETA:
Artículo 1.- Como reglamentación del sistema de colecta del
Impuesto sobre la Renta, (IR) de los períodos gravables 1961-1962,
1962-1963, 1963-1964, que hayan de pagar contribuyentes que ejerzan
actividades de producción de artículos agropecuarios exportables,
se establece en el presente Decreto una retención preventiva
especial, de conformidad con las siguientes disposiciones.
Artículo 2.- Toda persona que compre a otras, productos
agropecuarios con fines de exportación o para eleboración
industrial, está obligada a retener a ésta una suma equivalente al
tres por ciento (3%) al precio FOB que hayan tenido los productos
respectivos el día primero de Enero de cada año civil; excepto
cuando se tratare de ganado en pie, pues entonces la cantidad a
retener será cinco Córdobas (C$ 5.00) por cada cabeza.
Artículo 3.- Para los efectos del Artículo anterior el
concepto FOB tendrá el significado usual conforme la práctica
mercantil de Nicaragua.
Artículo 4.- Las Aduanas de la República no permitirán la
exportación de artículos agropecuarios no procesados
industrialmente si el exportador no les presentare recibo fiscal en
que conste que ha enterado en la Administración de Rentas de su
domicilio las sumas retenidas.
Artículo 5.- El entero que señala el Artículo anterior se
refectuará en la Administración de Rentas acompañándolo de una
lista en duplicado y firmada por el exportador, en la cual éste
indique los nombres y direcciones de los productores y su cantidad
respectiva en el lote de productos que se van a exportar.
Artículo 6.- Al verificar el entero, se entiende que el
exportador lo hace en nombre de que les retuvo al comprarles, para
que el Fisco reciba dicho entero como abono o cancelación del IR
que deban pagar en el año gravable correspondiente los mencionados
productores.
En tal virtud, la lista que suministre el exportador al efectuar el
entero en la Oficina Fiscal, servirá a la Dirección General de
Ingresos para establecer indicios de que existe una Renta Imponible
obtenida por las personas que aparezcan en dicha lista.
Artículo 7.- El productor que al presentar en tiempo su
declaración del IR demostrare fehacientemente que el que le
corresponda pagar, por sus circunstancias individuales, ha sido
menor que lo retenido conforme al artículo segundo, podrá pedir que
el Gobierno le devuelva la cantidad que corresponda o le acredite
ésta para futuros pagos del Impuesto.
Si la Dirección General de Ingresos reconociere la razón al
solicitante y éste optarse por la devolución, aquella oficina lo
comunicará así al Ministerio de Hacienda para los fines
consiguientes.
Artículo 8.- Toda Empresa que comprare en el país productos
agropecuarios para procesarlos industrialmente, está obligada a
retener y enterar iguales sumas acompañadas de iguales listas de
las que corresponden a los exportadores en su caso.
El entero al Fisco deberán hacerlo en los primeros cinco días de
cada mes respecto de las compras efectuadas en el mes
precedente.
Artículo 9.- Las mismas empresas, respecto a los productos
ya adquiridos y pagados sin retención a los productores, obtenidos
en el ciclo productivo del año 1961, están obligados solamente a
suministrar la lista de productores a quienes hayan efectuado sus
compras, para que la Dirección General de Ingresos establezca los
indicios y efectúe los cobros de Impuesto sobre la Renta que deban
dichos productores.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., a los once días del mes
de Enero de mil novecientos sesenta y dos.-(f) LUIS A. (f) Karl
J. C. H. Hüeck, Ministro de Hacienda y C.P.
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