Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 17.
INCISO M) DEL CÓDIGO ARANCELARIO DE IMPORTACIONES)
No. 7; Aprobado el 01 de Octubre de 1957
Publicado en La Gaceta No. 232 del 14 de Octubre de 1957
No. 7
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades, que le confiere el Arto. 195, Inco. 3)
Cn.,
DECRETA:
La siguiente reglamentación del Arto. 17 Inco. m) del Código
Arancelario de Importaciones:
Artículo 1.- En relación con la liberación aduanera que
concede el Arto. 17 Inco. m) del Código Arancelario de
Importaciones, a favor de las estaciones de la radio difusora, se
declaran comprendidos dentro de esa disposición legal los
siguientes aparatos y objetos:
a) Trasmisores y sus accesorios; bulbos, portabulbos, y
condensadores, para trasmisores equipos de control remoto y sus
repuestos y accesorios. Torres de antenas y con sus cables de
soporte y polo a tierra.
b) Amplificadores de audio para uso en los Studios de las
Radiodifusoras y sus repuestos y accesorios, Micrófono, Pedestales,
Cables Enchúfles, Insignias para Micrófonos, y unidades para
repuesto de los mismos.
c) Tórnamesas para discos: Tocadiscos, Pick up, Cartuchos,
Agujas, (acero, diamante y zafiro), Filtros y controles de tono,
Cabezas de repuesto, Repuestos para los motores de los
tocadiscos.
d) Grabadoras de Cintas y Grabadoras de Discos. Discos en
blanco y Cintas en blanco, Amplificadores y repuestos para las
mismas.
e) Discos y Cintas gravados con novelas o programas
culturales o comerciales.
Artículo 2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
recibirá y tramitará las solicitudes de liberación en los casos
comprendidos en el presente reglamento; y si tuviere duda acerca de
si aparatos u objetos cuya liberación aduanera se solicitan están
amparados por la Ley, ya sea en cuanto a su clase o a su cantidad,
pedirá informe a la Dirección General de Comunicaciones, para que
por medio de la sección respectiva emita su dictamen; y el
Ministerio de Hacienda resolverá según ese informe o
dictamen.
Artículo 3.- El Presente Decreto entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., al primer día del mes de
Octubre de mil novecientos cincuenta y siete.- (f) LUIS A.
SOMOZA D., Presidente de la República,.-(f) KARL J. C. H.
HUECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público.
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