Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTACIÓN DE LA LEY SOBRE
EL CHAPULÍN)
Aprobado el 7 de Junio de 1940.
Publicado en La Gaceta No. 137 del 21 de Junio de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 7.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Arto. 1°. Declarase de interés público la campaña contra
el chapulín.
Arto. 2°. Todos los dueños de propiedad rústica donde
aparezca el chapulín, sea en forma de saltón o de volador, está en
la obligación de dar aviso inmediatamente de este hecho a la
Jefatura Política del Departamento o en su defecto a cualquiera
otra autoridad más cercano como el Alcalde Municipal, Director de
Policía, Agente de Policía, Juez de Mesta y de Cantón, quienes
deberán comunicarlo por telégrafo al Ministerio de
Agricultura.
Los dueños de predio que no dieren el aviso correspondiente,
sufrirán una multa de diez (10) a cien (100) córdobas.
Arto. 3°. Todos los habitantes varones de la república, de
18 a 50 años de edad que no tuvieren capital, están en la
obligación de prestar un día de trabajo en los años en que hubiese
plaga de chapulín.
Los varones y mujeres que tuviesen capital, pagarán el valor
correspondiente a días de trabajo conforme el siguiente
detalle:
De C$ 3,000.00 a C$ 5,000.00 pagarán el valor correspondiente a 1 ½
días de trabajo.
De C$ 5,000.00a C$ 10,000.00 pagarán el valor correspondiente a 2 ½
días de trabajo.
De C$ 10,000.00 a C$ 20,000.00 pagarán el valor correspondiente a 4
días de trabajo.
De C$ 20,000.00 a C$ 40,000.00 pagarán el valor correspondiente a 6
días de trabajo.
De C$ 40,000.00 a C$ 50,000.00 pagarán el valor correspondiente a
10 días de trabajo.
De C$ 50,000.00 a C$ 100,000.00 pagarán el valor correspondiente a
25 días de trabajo.
De C$ 100,000.00 a C$ 500.000.00 pagarán el valor correspondiente a
45 días de trabajo.
De C$ 500,000.00 a C$ 1,000.000.00 pagarán el valor correspondiente
a 100 días de trabajo.
Los que no pudieren trabajar en estas faenas lo harán por medio de
sustitutos o reconocerán el jornal correspondiente a razón de C$
1.00 por cada día de trabajo.
Los que no cumpliesen con la presente disposición incurrirán en una
multa de dos córdobas por cada día de trabajo que les
correspondiese.
La presente disposición es aplicable a los funcionarios públicos
cualquiera que sea su categoría exceptuándose de ella solamente a
los obreros y jornaleros en las regiones no afectadas.
Arto. 4°. Los Jefes Políticos de los Departamentos serán
los encargados de organizar y dirigir los trabajos en sus
respectivas jurisdicciones, según instrucciones del Ministerio de
Agricultura.
Arto. 5°. Queda facultado el Poder Ejecutivo para
reglamentar la presente ley.
Arto. 6°. Se deroga el Decreto Ejecutivo de 6 de Noviembre
de 1937.
Arto. 7°. La presente ley empezará a regir desde su
publicación por bando en las cabeceras departamentales, sin
perjuicio de su inserción en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
D. N., 7 de Junio de 1940. (f) A. Montenegro, D. P. (f) Andrés
Largaespada, D. S. (f) A. Cantarero, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, D. N., 13 de
Junio de 1940. (f) Onofre Sandoval, S. P. (f) J. Solórzano Díaz, S.
S. (f) Luis Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, D. N., 17 de
Junio de 1940. (f) A. SOMOZA.
El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo
JOSÉ M. ZELAYA. C.
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