Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE
JUBILACIONES DE 16 DE JULIO DE 1920
Aprobado el 15 de Julio de 1930
Publicado en La Gaceta No. 153 del 15 de Julio de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le concede el artículo III, inciso 2
de la Constitución
DECRETA:
La siguiente
Reglamentación de la Ley de
Jubilaciones de 16 de Junio de 1926 y sus reformas de 18 y 20 de
Marzo de 1927 y 1929 respectivamente:
Artículo 1.- La jubilación es sólo un subsidio que otorga el
Estado exclusivamente a los maestros pobres que han ejercido el
Magisterio como una profesión y no de manera accidental o
complementaria de ingresos, en los colegios y escuelas nacionales o
municipales.
Artículo 2.- La jubilación puede ser:
a) Ordinaria
b) Extraordinaria
Artículo 3.- La jubilación ordinaria se acordará al maestro
o profesor mayor de 60 años de edad que haya servido por lo menos
20 años en los Establecimientos de enseñanza primaria o secundaria
nacionales o municipales.
Artículo 4.- La jubilación extraordinaria se acordará al
maestro que, hallándose en el desempeño de su cargo, se inutilizase
física o intelectualmente de manera evidente que le impida
continuar en el ejercicio de su profesión, si ha servido 10 años
consecutivamente por lo menos.
Artículo 5.- A los efectos de la jubilación sólo se
computarán los años de servicio efectivos legítimamente
comprobados, con expresión por orden cronológico, de los Centros en
donde hubiesen sido prestados, no debiendo considerarse en ningún
caso las épocas de cesantía como tiempo de servicio.
Artículo 6.- Para las jubilaciones ordinarias regirá la
siguiente tarifa de cuotas mensuales:
a) Directores de Centros de segunda enseñanza C$ 50.00
b) Profesores de Centros de segunda enseñanza C$ 40.00
c) Directores Normalistas de escuelas Graduadas y Superiores C$
30.00
d) Profesores Normalistas de Escuelas Graduadas y Superiores C$
20.00
e) Directores y Profesores de las Escuelas Elementales C$
15.00
f) Directores y Profesores de las Escuelas Mixtas y Rurales C$
10.00
Cuando un maestro hubiese servido dos categorías, podrá asignársele
el sueldo de la mayoría, si a ella correspondiese la mitad más uno
de los años de servicio. No pueden acumularse o más pensiones a
favor de una misma persona.
Artículo 7.- La jubilación extraordinaria equivaldrá al 4%
(cuatro por ciento) sobre las cuotas de la tarifa anterior
multiplicada por los años de servicio efectivo, no debiendo exceder
jamás de la tarifa mencionada.
Artículo 8.- Para gozar de la jubilación ordinaria será
preciso:
1) Residir en el país.
2) Carecer de medios que basten para la subsistencia. Se considera
que la maestra casada cuyo marido ejerciere una profesión
facultativa o posea renta suficiente, sólo tiene derecho a la mitad
de la pensión correspondiente.
3) Comprobar que es mayor de 60 años de edad y
4) Comprobar los años de servicio con documentos fehacientes.
Artículo 9.- Para gozar de la Jubilación extraordinaria será
preciso, además de lo prevenido en las fracciones 1, 2 y 4, del
Artículo anterior, comprobar de manera que no deje lugar a duda la
enfermedad o accidente que invalidó al peticionario hallándose en
el ejercicio del Magisterio. Esta comprobación se hará mediante
exámenes rigurosos que practicará el Departamento de Sanidad.
Artículo 10.- El tiempo de servicio se justificará con la
certificación extendida por el Tribunal Supremo de Cuentas de que
el interesado percibió del Gobierno sueldos sin interrupción como
maestro, durante el tiempo exigido por esta ley; o con la
certificación de igual clase dada por el Tesorero Municipal y
visada por el Alcalde respectivo, excepto en Managua que lo será
por el Presidente del Distrito Nacional. Dichas certificaciones no
causarán honorarios ni impuestos como no sea el de timbres.
Artículo 11.- Antes de resolver una jubilación el Ministerio
de Instrucción Pública y Educación Física cuidará de establecer
escrupulosamente la verdad de los hechos o circunstancias en que se
basa la solicitud, siguiendo de oficio las investigaciones que
estime conveniente.
Artículo 12.- El Ministerio de Instrucción Pública y
Educación Física, asociado del Presidente del Tribunal Supremo de
Cuentas y del Fiscal General de Hacienda, tan luego entre en vigor
este Decreto, procederá a revisar las jubilaciones concedidas a fin
de cerciorase de que los agraciados conservan las condiciones
exigidas por la ley para continuar en el goce de sus derechos.
Estas operación se repetirá cada cuatros años y en particular en
cualquier tiempo en que se tuviere noticia de que alguna de dichas
jubilaciones carece de fundamentos legales o ha dejado de
tenerlos.
Artículo 13.- En la aplicación de la presente ley el
Ministerio se atendrá a las leyes vigentes en las épocas en que
hayan sido concedidas las jubilaciones; pero en todo caso se
ajustará a la tarifa aquí estipulada, estableciéndose así un mismo
criterio y una misma norma para todas dichas pensiones por razones
de equidad.
Artículo 14.- Todos los rezagos que por jubilaciones se
deban a los maestros se liquidarán de acuerdos con lo establecido
en la presente Ley de Jubilación.
Artículo 15.- La jubilación extraordinaria implica el retiro
absoluto del Magisterio, de manera que le será cancelada al
favorecido si alguna vez ejerciere esa función en los
establecimientos de enseñanza del país.
Artículo 16.- Únicamente podrá volver al servicio el que
haya obtenido la jubilación ordinaria; pero en este caso cesará en
el goce de la pensión y percibirá solamente el sueldo asignado al
nuevo empleo, al dejar el cual recobrará automáticamente su
jubilación.
Artículo 17.- No tienen derecho a ser jubilados:
1) El que hubiese fijado su domicilio fuera del país.
2) El que hubiese sido separado del servicio por el mal desempeño
de los deberes de su cargo.
3) El que hubiese sido condenado mediante sentencia judicial por
delito que merezca pena más que correccional.
4) El que observase una conducta notoriamente viciosa, y
5) El que no solicitare su jubilación dentro de los cinco años
siguientes al día en que dejó el servicio.
Artículo 18.- En lo sucesivo solamente en la forma que este
Decreto prescribe podrá solicitarse y obtenerse la jubilación de
maestro indicada. Ninguna petición de ese genero podrá ser
presentada al Poder Legislativo si no por medio del Ministerio de
Instrucción Pública y Educación Física.
Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial a los quince días del mes de julio de mil
novecientos treinta J. M. MONCADA. El Ministro de
Instrucción Pública y Educación Física, J. R. SEVILLA.
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