Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTACIÓN DE LA LEY
CREADORA DE LAS JUNTAS DE FOMENTO
No. 53 A; Aprobado el 22 de Febrero de 1949
Publicado en La Gaceta No. 46 del 28 de Febrero de 1949
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY CREADORA DE LAS JUNTAS DE
FOMENTO
No. 53 A
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
De conformidad con el Inc. 3 del Arto. 182 Cn. Decreta la siguiente
Reglamentación de la Ley Creadora de las Juntas Locales de Fomento,
de 23 de Octubre de 1948.
Artículo 1.- Las Juntas Locales de Fomento, a que se refiere
la Ley de 23 de Octubre de 1948. Decreto No. 102, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial de 5 de Noviembre de 1948, dependerán del
Ministerio de Fomento y Obras Públicas.
Artículo 2.- Se organizarán por ahora, las Juntas Locales de
Fomento en las siguientes ciudades: León, Chinandega, Masaya,
Masatepe, Corinto y Bluefields. El Ministerio de Fomento hará los
nombramientos respectivos de las personas que han de integrar
dichas Juntas en cada una de las ciudades expresadas.
Artículo 3.- Las personas que se nombren con el cargo de
miembros de las Juntas Locales de Fomento, durarán en el ejercicio
de sus funciones un año, pudiendo ser reelectas para un nuevo
período, y las que renunciaren o faltaren absolutamente por
fallecimiento u otra causa serán repuestas inmediatamente, como se
deja establecido.
Artículo 4.- Forman el tesoro de la Juntas Locales de
Fomento:
a) Las cantidades mensuales que las respectivas Municipalidades con
aprobación del Ministerio de Gobernación, decretaren para este
fin.
b) Las cantidades periódicas, que según las necesidades acordare
asignarles el Ministerio de Fomento y Obras Públicas de la partida
presupuestada bajo la designación de Pavimentación y
Saneamiento.
c) Las cantidades que acordare darles el Ministerio de Hacienda,
y
d) Los dineros y efectos que por cualquier razón les
correspondan.
Artículo 5.- Las Juntas Locales de Fomento, dentro de los
sesenta días de su organización y en lo sucesivo en el mes de Enero
de cada año, formularán el plan de las obras que se propongan
llevar a cabo en el respectivo año. Junto con ese Plan o Proyecto
deberán acompañar el correspondiente presupuesto de costos, que
deberán ser proporcional a los fondos de que puedan disponer, así
como mapas, planos, detalles de construcción, el estudio técnico de
las obras y puntualización los detalles que justifiquen la
necesidad o importancias de ellas.
Artículo 6.- Los planes o proyectos formulados por las
Juntas Locales de Fomento serán sometidos para su aprobación a la
Dirección General de Obras Públicas, por medio del Ministerio de
Fomento, quien dará conocimiento al Ministerio de Gobernación de
dicha aprobación para los efectos de la glosa de las cuentas
respectivas.
Artículo 7.- Las Juntas Locales de Fomento al elaborar sus
proyectos de construcción, procurarán hacerlo en forma de que
puedan completarse las obras dentro del mismo año; pero cuando por
la magnitud de éstas se necesitare mayor tiempo, deberán designar
en el proyecto cual será la parte que se ejecutará en cada
año.
Artículo 8.- Los planes o proyectos aprobados por la
Dirección General de Obras Públicas no podrán ser abandonados por
las Juntas, sino solo con la aprobación del Ministerio de
Gobernación para los efectos del Arto. 6 de esta Ley.
Artículo 9.- Las obras de carácter público que emprendan las
Juntas Locales de Fomento no serán en ningún caso de aquellas que
por la ley estén encargadas a algún otro departamento de la
Administración Pública, y en su escogencia preferirán por su orden
las siguientes:
a) Las que se refieran a la Pavimentación de las ciudades,
comenzando por las secciones comerciales de las mismas.
b) Las que se refieran a construcción o mejoramiento de parques,
paseos y otros lugares de distracción pública.
c) Las relativas a la arborización de las ciudades, o a la
formación de bosques en los alrededores de las mismas, y
d) Las que se relacionen con cualquier proyecto que mire el ornato
de las ciudades.
Artículo 10.- Las Juntas Locales de Fomento procurarán por
medio de los órganos correspondientes que se cumplan las leyes y
disposiciones relativas a los siguientes:
a) A la construcción y mantenimiento de aceras, aseo exterior de
casas, calles y plazas, así como las que se refieren a las líneas
de edificaciones y a las fechadas de edificios.
b) A la buena presentación, aspecto y seguridad de las líneas
telegráficas, telefónicas y de transmisión de energía eléctrica,
incluyendo lo relativo a postes, lámparas y adornos.
c) A la corrección idiomática de toda clase de anuncios y
d) A la buena apariencia de vehículos en general.
Artículo 11.- De conformidad con el Arto. 6 de la Ley
Creadora de las Juntas Locales de Fomento, los Tesoreros de las
mismas rendirán cuentas cada mes ante la Contraloría de Cuentas
Locales, dependiente del Ministerio de Gobernación, para los
efectos de Ley.
Artículo 12.- El presidente de la República podrá enviar
cuando lo crea conveniente a Ingenieros o a cualquier otro
comisionado para que inspeccione las obras y la inversión de los
fondos, y le informe sobre todo lo que tenga relación con
ésto.
El presente Decreto surtirá efectos desde su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 22 de
Febrero de 1949.- VICTOR M. ROMÁN.- El Secretario de Estado
en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, A. MARTÍNEZ
T.
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