Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTACIÓN
DE DECRETO LEGISLATIVO NO. 1454 Y DECRETOS EJECUTIVOS NOS. 38 DIE Y
40 DIE
DECRETO No. 54-AL, Aprobado
el 12 de Agosto de 1968
Publicado en La Gaceta No. 189 del 20 de Agosto de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le
confiere el inciso IIII del Artículo 195 Cn.
CONSIDERANDO:
Que es de urgente necesidad la reglamentación de los Decretos
Legislativos No. 1454 y Decretos Ejecutivos Nos. 38 DIE y 40 DIE,
publicados en el No. 139 de La Gaceta, Diario Oficial,
correspondiente al día viernes 21 de Junio del Corriente año,
DECRETA:
Artículo 1.- Las Industrias que produzcan artículos gravados
con los impuestos Generales de Venta, establecido en el Decreto
Legislativo No. 1455 del 18 de Junio de 1968; Impuesto de Consumo,
creados por los Decretos Nos. 38 DIE y 40 DIE, de 19 de Junio
citado, estarán obligadas a retener el valor correspondiente al
monto de estos impuestos.
Artículo 2.- Los representantes de las industrias
retenedoras deberán presentar mensualmente a la Dirección General
de Ingresos, dentro de los primeros quince días del mes
subsiguiente, una declaración que contendrá la siguiente
información:
a) Cantidad de los productos vendidos y su valor, según precio de
venta en fábrica.
b) Monto recolectado por cada uno de los impuestos señalados en el
artículo 1 de este Decreto.
c) Suma correspondiente al impuesto retenido.
Artículo 3.- Las Industrias que no cumplieren con presentar
la declaración a que se refiere el Artículo anterior, con el
detalle de las sumas retenidas, quedarán sujetas a las penas
señaladas en el Capítulo VII, Arto. 42 de la Ley Tributaria
Común:
Artículo 4.- Cuando en la declaración presentada se
encontrare datos que en forma inequívoca sean adulterados
maliciosamente y por ello la suma depositada no fuere la
correspondiente al impuesto causado, el declarante será penado de
conformidad con el Capítulo VII, Arto. 45 de la Ley Tributaria
Común.
Artículo 5.- Estarán exentos del pago de estos
impuestos:
El Gobierno y sus dependencias.'
Los Diplomáticos debidamente acreditados en el país; y
Las Misiones Internacionales.
Para que los Diplomáticos Acreditados y las Misiones
Internacionales puedan gozar de la exención, es necesario que
obtenga de previo la correspondiente autorización del Ceremonial
Diplomático los primeros y del Ministerio de Hacienda los
segundo.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa. Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los doce
días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho.- A.
SOMOZA D. Presidente de la Republica.- Arnoldo Ramírez
Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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