Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTACIÓN A CONCESIONES
SOBRE EXPLOTACIÓN DE LAS RIQUEZAS NATURALES
DECRETO No. 6, Aprobado el 18/12/1958
Publicado en La Gaceta No. 1 del 02/01/1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que se hace necesario reglamentar el procedimiento a seguir en el
otorgamiento de las Certificaciones Que constituyen los Títulos de
las Concesiones y de las Licencias que se otorguen de acuerdo con
la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales (Decreto
Legislativo No. 316, sancionado por el Poder Ejecutivo el 20 de
Marzo de 1958 y publicado en La Gaceta No. 83, del 17 de Abril
del mismo año).
POR TANTO
De conformidad con el Arto. 195, ordinal 3) Cn. Y los Artos. 44,
66, 70, 71, 72, 107 y 108 de la Ley General sobre Explotación de
las Riquezas Naturales,
DECRETA
Artículo 1.- Una vez que el interesado haya constituido el
Depósito de Garantía, con forme la cantidad fijada por el
Ministerio de Economía y dentro del plazo que al efecto hubiere
señalado la Dirección General de Riquezas Naturales, el Ministro de
Economía librará en nombre del Estado la Certificación a que se
refieren los Artos. 66 y 70 de la Ley General sobre Explotación de
las Riquezas Naturales, con la refrendación del Director General de
Riquezas Naturales. En ese documento se dejará constancia de:
a) El monto del Depósito de Garantía conforme la correspondiente
resolución del Ministerio de Economía;
b) Que esa Certificación constituye el Título original de la
Concesión o de la Licencia otorgada, en su caso: y
c) Que el plazo de la Concesión o de la Licencia otorgada, en su
caso, se empezará a contar a partir de la fecha en que se expide la
Certificación.
Artículo 2.- El texto íntegro de la Certificación será
insertado en La Gaceta, Diario Oficial, para los efectos de la
publicación legal del Decreto que otorga la Concesión o del Acuerdo
Ministerial que conceda la Licencia, en su caso, y para la
necesaria publicidad de los negocios administrativos.
Artículo 3.- El presente Decreto reglamentario empezará a
regir a partir de esta fecha y será publicado en La Gaceta Diario
Oficial.
Dado en Palacio Presidencial.- Managua, D. N, dieciocho de
Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- f) LUIS A.
SOMOZA D.- Presidente de la República.- (f) ENRIQUE
DELGADO, Ministro de Economía.
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