Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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RÉGIMEN LEGAL DE LAS
INSTITUCIONES DE SEGUROS EXTRANJERAS ESTABLECIDAS EN
NICARAGUA
Decreto No. 301 de 15 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 41 de 18 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:Artículo 1.- Las Sucursales de Instituciones de Seguros
Extranjeras establecidas en Nicaragua, en adelante llamadas "Las
Sucursales", estarán sometidas al régimen legal desarrollado en
estas normas.
Artículo 2.- Las Sucursales que operaban en Nicaragua al
dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, fecha en
que entró en vigencia la Ley de Nacionalización y Creación del
Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, hasta tanto no se
extinga su cartera de seguros y se cancelen sus diversas
obligaciones deberán seguir manteniendo en el país un Gerente, de
conformidad con las prescripciones del Arto. 59 de la Ley General
de Instituciones de Seguros.
Artículo 3.- Las Sucursales no podrán transferir al
extranjero su capital autorizado y las reservas; sin embargo,
podrán solicitar y obtener de la Superintendencia autorización para
disminuirlo, tomando en consideración que por el cese de
actividades de aseguramiento no se dará el volumen de operaciones
que la institución tenía proyectado realizar y que sirvió de base
para su fijación. La disminución del capital autorizado no debe
alcanzar montos que hagan que éste se reduzca a menos del mínimo
exigido por el Arto. 30 de la Ley General de Instituciones de
Seguros.
Cualquier disminución no autorizada de capital y reservas dará
lugar a las sanciones contempladas en la citada Ley.
Artículo 4.- "Las Sucursales" deberán mantener las
inversiones a que se refiere el Arto. 35 y siguientes de la Ley
General de Instituciones de Seguros en los términos de la misma y
sus reglamentos. Para proceder a efectuar nuevas inversiones,
deberán obtener previamente autorización del respectivo plan por
parte de la Superintendencia.
Artículo 5.- Las solicitudes de aseguramiento aceptadas
antes de la vigencia de la Ley de Nacionalización y Creación del
Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, cuyos riesgos a
partir de ese momento estaban a cargo de la compañía extranjera de
acuerdo con la práctica aseguradora, se consideran seguros pactados
en la fecha de su aceptación y la emisión posterior de la póliza,
adecuándola al período real de cobertura, no se considera violación
del Arto. 4. de la mencionada Ley.
Artículo 6.- Las pólizas de seguros cuyas coberturas
hubieren quedado temporalmente suspensas por falta de pago de
primas, podrán rehabilitarse de acuerdo con las condiciones del
contrato, sin que dicha rehabilitación se considere como emisión de
una nueva póliza.
Artículo 7.- Previo acuerdo con el Instituto Nicaragüense de
Seguros y Reaseguros, las Sucursales podrán traspasar a éste su
cartera de pólizas vigente, sujeto a la autorización y a la
aprobación del convenio de traspaso por la Superintendencia, quien
vigilará su cumplimiento. Estos traspasos se comunicarán por
escrito a los asegurados por la institución cedente, con el objeto
de que éstos puedan cancelar sus contratos en las condiciones que
los mismos tengan estipulados, si no desearen continuarlos con el
cesionario.
Artículo 8.- Bajo ningún concepto o forma podrán las
sucursales ceder o traspasar a su casa matriz o a otra sucursal o
compañía extranjera, sus pólizas de seguro. La transgresión a esta
disposición coloca a la institución en la causal contemplada en el
Arto. 75, No. 4 de la Ley General de Instituciones de
Seguros.
Artículo 9.- Las Sucursales continuarán acatando, en lo
conducente, la Ley General de Instituciones de Seguros y estarán
sujetas a la fiscalización y vigilancia de la Superintendencia, con
la obligación de seguir proporcionando toda la información
requerida que permita a dicho Organismo conocer los negocios de la
institución y su situación financiera.
Artículo 10.- Las sucursales no podrán retirarse del país,
mientras no se hubiesen extinguido o cedido su cartera de seguros y
además hayan sido canceladas sus diversas obligaciones en
Nicaragua. Solamente una vez comprobada la total situación de
solvencia de la Sucursal por la Superintendencia, este Organismo
podrá autorizar su retiro del país.
Artículo 11.- Toda remisión de fondos al exterior por parte
de las sucursales deberá ser autorizada de previo por la
Superintendencia.
Artículo 12.- Los Gerentes de las sucursales responderán
personal y solidariamente para con el Estado y con el público por
la transgresión de estas normas, sin perjuicio de las
responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de febrero
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas.
Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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