Régimen De Retenciones Del Ir Para La Caficultura En El Período Fiscal 1994-1995

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IR PARA LA CAFICULTURA EN EL PERÍODO FISCAL 1994-1995 DECRETO No. 55-94, Aprobado el 19 de Diciembre de 1994 Publicado en La Gaceta No. 237 de 19 de Diciembre de 1994 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que el Arto. 114 de la Constitución de la República de Nicaragua establece que el sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de las riquezas y de las rentas, así como las necesidades del Estado. II Que conforme lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta (IR), todos los contribuyentes deben efectuar el pago del IR de manera gradual y periódica conforme se van generando sus rentas, utilidades o excedentes, por medio del mecanismo de retención o pagos a cuenta. III Que de acuerdo a los niveles de precios internacionales, las utilidades que se generan en el sector café, experimentan oscilaciones y consecuentemente las retenciones o pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta que las grava debe adecuarse a dichas tendencias, por lo que se considera conveniente revisar los porcentajes de retención, sobre todo, cuando dichas utilidades fluctúan de acuerdo con los precios internacionales. IV Que el Gobierno de la República de Nicaragua, y los representantes de la Unión Nicaragüense de Cafetaleros (UNICAFE), han llegado a acuerdos en relación al tratamiento fiscal a la cosecha cafetalera correspondiente al año 1994-95. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de Nicaragua. HA DICTADO: El siguiente Decreto de: RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IR PARA LA CAFICULTURA EN EL PERÍODO FISCAL 1994-1995 Artículo 1.- Para el período fiscal 1994-1995, únicamente, el Impuesto sobre la Renta vigente (IR), se liquidará y pagará de conformidad con el procedimiento siguiente: a) La tarifa de retención aplicable al período gravable 1994-1995, queda estructurada conforme el Anexo No. 1 de este Decreto; b) La retenciones efectuadas, de acuerdo a las consideraciones antes señaladas, serán equivalentes a la respectiva liquidación de pago del Impuesto sobre la Renta en dicho período; y, la Constancia de Retención o liquidación emitida por exportador, o comprador interno servirá como la declaración IR, del período fiscal 1994-1995. En consecuencia, los productores objeto de retención podrán no presentar la declaración del IR del período fiscal que termina al 30 de Junio de 1995; y c) Se consideran incorporadas a la liquidación del IR a través de la Retención IR, del período fiscal 1994-1995, las siguientes deducciones al precio CIF, Nueva York, por cada quintal de café: 1.-El costo de producción; 2.-Los gastos de operación y de comercialización; y, 3.-Las pérdidas de operación o explotación acumuladas durante los cuatro períodos fiscales anteriores. En consecuencia, dichas pérdidas aplicadas en la retención como declaración definitiva, no serán deducibles o trasladables al período fiscal 1995-1996, ni a los posteriores. d) Al finalizar el Período Fiscal el exportador o comprador interno deberá presentar a la Administración de Rentas, constancia de retención por cada productor, indicando el monto total pagado y la retención acumulada la que podrá ser entregada al productor a solicitud del mismo. Artículo 2.- La base sobre la cual se aplicará la retención establecida en el Artículo primero de este Decreto, será de conformidad a las unidades de medidas físicas siguientes del café: a) Quintales Oro: El precio de cierre que se haya cotizado por cada 46 kilogramos en la Bolsa de Café y Azúcar para el tipo de café "Suaves Centrales ("contrato C")" correspondiente al día anterior a la fecha de negociación del contrato para el mes de exportación. En caso de que en dicho mes no aparezcan cotizaciones se tomará el mes inmediato anterior como base para el cálculo; y, b) Quintales de Pergamino Oreado y Fanega Uva: Para efectos de determinar la base de aplicación de la retención y la suma a retener en caso de compras de café pergamino oreado y fanega uva, los volúmenes de producción se convertirán a quintales de café oro de conformidad con las equivalencias siguientes: 1) un quintal de café pergamino oreado equivale a 45 libras de café oro; o sea el 45% de un quintal oro; y, 2) una fanega uva equivale a 43 libras de café oro; o sea el 43% de un quintal oro. En caso del que el precio CIF, Nueva York, incluya fracciones o centavos de dólares, se redondeará de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Hasta 0.49 centavos se redondeará a la unidad dólar inmediata inferior; y b) De 0.50 centavos en adelante se redondeará a la unidad dólar inmediata superior. Artículo 3.- Las personas obligadas a efectuar la retención sobre las compras directas al productor o intermediario son los exportadores de café, y los compradores internos de café. Para estos efectos, a partir de la fecha dichas personas deberán considerarse retenedores e inscribirse ante la DGI en el término de 7 días hábiles, en la Administración de Rentas de su localidad. Artículo 4.- La tarifa de retención debe aplicarse en su totalidad sobre el precio establecido en el Artículo 2 de este Decreto, multiplicado por el volumen de café transado, independientemente que en la transacción de compra-venta de café, se paguen o acrediten rentas, bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o cualquier otra entrega de dinero que el comprador otorgue al vendedor derivadas de la comercialización del café. Artículo 5.- La retención deberá ser enterada en los siguientes plazos de conformidad a lo establecido en la Ley: a) Las efectuadas en la primera quincena de un mes el día 22 del mismo mes; y b) Las efectuadas en la segunda quincena de un mes el día 7 del mes siguiente. En caso que el día señalado para enterar la retención sea un día feriado, sábado o domingo, la retención se pagará en el día hábil siguiente, sin ningún recargo o multa por mora. Artículo 6.- Los pequeños productores que cumplan simultáneamente las siguientes dos condiciones: a) Que sean propietarios o poseedores de una sola propiedad no mayor de ocho manzanas en explotación de café; y, b) cuya producción no exceda de 40 quintales, tendrán derecho, contra la presentación de la constancia de retención, a la devolución de la retención IR, establecida en el presente Decreto. La devolución se efectuará mediante cheque físcal, en el tercer trimestre de 1995, presentada ante la Administración de Rentas respectiva, la documentación que acredite el dominio o posesión de su propiedad y adjuntando Constancia extendida por UNICAFE sobre la propiedad y el volumen de producción. Artículo 7.- Los retenedores (exportadores, compradores o beneficios), que no efectúen las retenciones aquí establecidas o las efectuaren en cantidades inferiores a las resultantes conforme la liquidación prescrita por esta Disposición, serán solidariamente responsables del pago. Artículo 8.- Los retenedores (exportadores, compradores o beneficios), que no efectúen las retenciones aquí establecidas o no las enterásen oportunamente, se harán acreedores a las sanciones establecidas en los Artos. 10 y 101 de la Ley Tributaria Común. Artículo 9.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación del presente Decreto. Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -