Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IR
PARA LA CAFICULTURA EN EL PERÍODO FISCAL 1994-1995
DECRETO No. 55-94, Aprobado el 19 de Diciembre de 1994
Publicado en La Gaceta No. 237 de 19 de Diciembre de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Arto. 114 de la Constitución de la República de Nicaragua
establece que el sistema tributario debe tomar en consideración la
distribución de las riquezas y de las rentas, así como las
necesidades del Estado.
II
Que conforme lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta (IR),
todos los contribuyentes deben efectuar el pago del IR de manera
gradual y periódica conforme se van generando sus rentas,
utilidades o excedentes, por medio del mecanismo de retención o
pagos a cuenta.
III
Que de acuerdo a los niveles de precios internacionales, las
utilidades que se generan en el sector café, experimentan
oscilaciones y consecuentemente las retenciones o pagos a cuenta
del Impuesto sobre la Renta que las grava debe adecuarse a dichas
tendencias, por lo que se considera conveniente revisar los
porcentajes de retención, sobre todo, cuando dichas utilidades
fluctúan de acuerdo con los precios internacionales.
IV
Que el Gobierno de la República de Nicaragua, y los representantes
de la Unión Nicaragüense de Cafetaleros (UNICAFE), han llegado a
acuerdos en relación al tratamiento fiscal a la cosecha cafetalera
correspondiente al año 1994-95.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
de Nicaragua.
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IR PARA LA CAFICULTURA EN EL PERÍODO
FISCAL 1994-1995
Artículo 1.- Para el período fiscal 1994-1995, únicamente,
el Impuesto sobre la Renta vigente (IR), se liquidará y pagará de
conformidad con el procedimiento siguiente:
a) La tarifa de retención aplicable al período gravable 1994-1995,
queda estructurada conforme el Anexo No. 1 de este Decreto;
b) La retenciones efectuadas, de acuerdo a las consideraciones
antes señaladas, serán equivalentes a la respectiva liquidación de
pago del Impuesto sobre la Renta en dicho período; y, la Constancia
de Retención o liquidación emitida por exportador, o comprador
interno servirá como la declaración IR, del período fiscal
1994-1995. En consecuencia, los productores objeto de retención
podrán no presentar la declaración del IR del período fiscal que
termina al 30 de Junio de 1995; y
c) Se consideran incorporadas a la liquidación del IR a través de
la Retención IR, del período fiscal 1994-1995, las siguientes
deducciones al precio CIF, Nueva York, por cada quintal de
café:
1.-El costo de producción;
2.-Los gastos de operación y de comercialización; y,
3.-Las pérdidas de operación o explotación acumuladas durante los
cuatro períodos fiscales anteriores. En consecuencia, dichas
pérdidas aplicadas en la retención como declaración definitiva, no
serán deducibles o trasladables al período fiscal 1995-1996, ni a
los posteriores.
d) Al finalizar el Período Fiscal el exportador o comprador interno
deberá presentar a la Administración de Rentas, constancia de
retención por cada productor, indicando el monto total pagado y la
retención acumulada la que podrá ser entregada al productor a
solicitud del mismo.
Artículo 2.- La base sobre la cual se aplicará la retención
establecida en el Artículo primero de este Decreto, será de
conformidad a las unidades de medidas físicas siguientes del
café:
a) Quintales Oro:
El precio de cierre que se haya cotizado por cada 46 kilogramos en
la Bolsa de Café y Azúcar para el tipo de café "Suaves Centrales
("contrato C")" correspondiente al día anterior a la fecha de
negociación del contrato para el mes de exportación. En caso de que
en dicho mes no aparezcan cotizaciones se tomará el mes inmediato
anterior como base para el cálculo; y,
b) Quintales de Pergamino Oreado y Fanega Uva:
Para efectos de determinar la base de aplicación de la retención y
la suma a retener en caso de compras de café pergamino oreado y
fanega uva, los volúmenes de producción se convertirán a quintales
de café oro de conformidad con las equivalencias siguientes:
1) un quintal de café pergamino oreado equivale a 45 libras de café
oro; o sea el 45% de un quintal oro; y,
2) una fanega uva equivale a 43 libras de café oro; o sea el 43% de
un quintal oro.
En caso del que el precio CIF, Nueva York, incluya fracciones o
centavos de dólares, se redondeará de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) Hasta 0.49 centavos se redondeará a la unidad dólar inmediata
inferior; y
b) De 0.50 centavos en adelante se redondeará a la unidad dólar
inmediata superior.
Artículo 3.- Las personas obligadas a efectuar la retención
sobre las compras directas al productor o intermediario son los
exportadores de café, y los compradores internos de café. Para
estos efectos, a partir de la fecha dichas personas deberán
considerarse retenedores e inscribirse ante la DGI en el término de
7 días hábiles, en la Administración de Rentas de su
localidad.
Artículo 4.- La tarifa de retención debe aplicarse en su
totalidad sobre el precio establecido en el Artículo 2 de este
Decreto, multiplicado por el volumen de café transado,
independientemente que en la transacción de compra-venta de café,
se paguen o acrediten rentas, bonificaciones, compensaciones,
gratificaciones o cualquier otra entrega de dinero que el comprador
otorgue al vendedor derivadas de la comercialización del
café.
Artículo 5.- La retención deberá ser enterada en los
siguientes plazos de conformidad a lo establecido en la Ley:
a) Las efectuadas en la primera quincena de un mes el día 22 del
mismo mes; y
b) Las efectuadas en la segunda quincena de un mes el día 7 del mes
siguiente.
En caso que el día señalado para enterar la retención sea un día
feriado, sábado o domingo, la retención se pagará en el día hábil
siguiente, sin ningún recargo o multa por mora.
Artículo 6.- Los pequeños productores que cumplan
simultáneamente las siguientes dos condiciones: a) Que sean
propietarios o poseedores de una sola propiedad no mayor de ocho
manzanas en explotación de café; y, b) cuya producción no exceda de
40 quintales, tendrán derecho, contra la presentación de la
constancia de retención, a la devolución de la retención IR,
establecida en el presente Decreto. La devolución se efectuará
mediante cheque físcal, en el tercer trimestre de 1995, presentada
ante la Administración de Rentas respectiva, la documentación que
acredite el dominio o posesión de su propiedad y adjuntando
Constancia extendida por UNICAFE sobre la propiedad y el volumen de
producción.
Artículo 7.- Los retenedores (exportadores, compradores o
beneficios), que no efectúen las retenciones aquí establecidas o
las efectuaren en cantidades inferiores a las resultantes conforme
la liquidación prescrita por esta Disposición, serán solidariamente
responsables del pago.
Artículo 8.- Los retenedores (exportadores, compradores o
beneficios), que no efectúen las retenciones aquí establecidas o no
las enterásen oportunamente, se harán acreedores a las sanciones
establecidas en los Artos. 10 y 101 de la Ley Tributaria
Común.
Artículo 9.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para
dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación del presente
Decreto.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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