Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS
DECRETO No. 49-93, Aprobado el 08 de Noviembre de 1993
Publicado en La Gaceta No. 216 del 15 de Noviembre de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando
I
Que es necesario actualizar las normas reguladoras del régimen de
circulación de vehículos en todo el territorio nacional, así como
proceder a la reglamentación de dichas normas.
II
Que es conveniente dejar establecidos en forma definitiva los
derechos o tasas que corresponde aplicar en cumplimiento de la
normativa que para la seguridad y estabilidad de los sujetos
obligados a su pago, dispone el presente Decreto y su respectivo
Reglamento.
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo 1.- Los propietarios de vehículos que circulen en
el territorio nacional, deberán cumplir con los requisitos que para
tal efecto se establecen de acuerdo con el presente Decreto y su
Reglamento.
Artículo 2.- Los Ministerios de Finanzas, de Gobernación y
de Construcción y Transporte, de manera coordinada y de acuerdo con
sus atribuciones y funciones, llevarán a efecto la aplicación de
este Decreto y su Reglamento, para el cambio de placas y licencias
de circulación en el territorio nacional.
Artículo 3.- Las Placas y Licencias de Circulación serán
consideradas especie fiscal, y su forma, tamaño, material, diseño y
otras características, así como su cambio quedarán sujetos a las
disposiciones y procedimientos que se determinen en el Reglamento
de este Decreto.
Artículo 4.- Se establecen los derechos de placa y de
licencia de circulación de vehículos automotores, los que serán
pagados por los propietarios de éstos, de conformidad con los
valores siguientes:
a) Placas mayores, para vehículos cuatro o más ruedas
C$200.00
b) Placas menores, para motocicletas C$ 80.00
c) Licencia de Circulación en General C$ 25.00
Los derechos o tasas señalados anteriormente, tendrán una vigencia
de cinco años. Las Placas para tractores, remolques, rodillos,
palas mecánicas, equipos para construcción de carreteras y pozos,
montacargas, bicicletas y similares, serán reguladas por
disposiciones especiales.
Artículo 5.- La recaudación y modalidad de pago de los
derechos o tasas establecidos en el presente Decreto son de la
exclusiva competencia de la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Finanzas.
Artículo 6.- Se exceptúa de la obligación del pago de los
derechos o tasas creados por el presente Decreto a los propietarios
de vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular, y de Organismos
Internacionales acreditados en el país.
La tramitación de las placas y tarjetas de circulación de los
vehículos exonerados, se efectuará por medio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, en coordinación con la Dirección Nacional
del Tránsito.
Artículo 7.- Por Reglamento de este Decreto se
regularán:
a) Los requisitos para circulación de los vehículos automotores en
el territorio nacional;
b) Las características de las placas y licencias de
circulación;
c) El procedimiento para la obtención de las placas y licencias de
circulación;
d) La custodia de las placas.
Artículo 8.- Los pagos que se hayan efectuado antes de la
vigencia del presente Decreto por concepto de derecho de placa o
circulación vehicular, serán acreditados como pago por los derechos
o tasas establecidos en el presente Decreto, y el saldo o remanente
que resultare será reembolsado al interesado.
Artículo 9.- En materia de procedimientos, recursos y en lo
que no estuviere expresamente consignado en el presente Decreto y
su Reglamento, se aplicarán la Ley Tributaria Común y la Ley
Creadora de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 10.- Derógase los Decretos Nos. 252 del 26 de Enero
de 1980 y sus reformas (Reglamento al Decreto No. 251), publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 24 de ese mismo mes y año; y 11-92
del 28 de Febrero de 1992 (sobre Régimen de Circulación de
Vehículos), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 de esa
misma fecha.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los ocho
días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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