Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMASE UNOS ARTICULOS DEL
REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS NACIONALES Y COLEGIOS DE SEGUNDA
ENSEÑANZA DE LA REPUBLICA
Decreto Ejecutivo No.20 Aprobado el 11 de enero de
1956
Publicado en La Gacetas Nos.19 al 22 del 23 al 26 de Enero de
1956
No.20
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Considerando:
Que la realidad Nacional y los avances de las Ciencias Psico-
Pedagógicas en el campo del aprendizaje aconsejan favorecer y
estimular el trabajo del alumno durante el curso del año escolar;
Que es conveniente adoptar un sistema de calificaciones sencillo
y práctico que facilite la apreciación objetiva de los resultados
del proceso educativo y que así mismo tome en consideración as
naturales diferencias individuales de aptitud para ciertas evaluar
ante todo los esfuerzos y la aplicación del alumno;
Que el proceso educativo persigue el desarrollo armónico e
integral de la personalidad del educando, debiendo estimularse más
que la acumulación de conocimientos, la capacidad reflexiva y
ordenada, el robustecimiento del criterio personal y muy
especialmente la sana preparación del alumno;
Que es notoriamente inadecuado que los estudiantes sean
promovidos al estudio del curso superior teniendo pendientes de
aprobación asignaturas que sirven de base para la adquisición de
los nuevos conocimientos;
Decreta:
I.- Los artículos 52 a 88 inclusive del Reglamento de los
Institutos Nacionales y Colegios de Segunda Enseñanza de la
República, dictado el 5 de Agosto de 1948, se leerán de la
siguiente manera:
CAPITULO XVI
De los Exámenes en General
Artículo 52.- Los exámenes tienen por objeto realizar una
aprobación del cultivo de las aptitudes logrado mediante la
enseñanza y práctica de las materias correspondientes; en
consecuencia, el tribunal calificará mejor la comprensión, el
juicio personal, el dominio práctico funcional de las respectivas
asignaturas, que el mero aprendizaje literal.
De los Exámenes Semestrales
Artículo 53.- En todos los Institutos y Colegios de Segunda
Enseñanza de la Repú ;blica, se efectuarán dos exámenes semestrales
lectivos. El primero, durante la primera decena de Septiembre; y el
segundo, en la segunda decena de Diciembre, para los alumnos del
último año, y en la última decena de Enero, para los alumnos de los
demás añ os.
Estos exámenes serán practicados por el profesor de la
asignatura, en presencia del Director o Sub-Director del Centro,
auxiliado por el personal administrativo que se necesite, sin
perjuicio del observador que podrá enviar el Ministerio de
Educación Pública, cuando lo estime conveniente.
En el momento de empezar la prueba serán escogidos los temas
para los exámenes semestrales por el Director o Sub- Director, de
la parte del Programa explicado hasta esa fecha, conforme aparezca
en el Libro de Clase.
Artículo 54.- En esta prueba habrá tres temas generales
para que cada alumno, a su elección, desarrolle dos por escrito,
sin el auxilio de apuntes o intervención de otras personas. Si,
como consecuencia de ese ejercicio escrito, que no durará más de
una hora, el Director o Profesor creyeren conveniente someter a
determinado alumno a prueba oral, lo hará n a la mayor brevedad
posible. En este caso, el Profesor de la asignatura interrogará al
alumno y procederá a dar la calificación correspondiente.
Artículo 55.- Los profesores calificarán siempre en
números enteros en una escala que oscile entre seis y diez puntos
con los siguientes equivalencias: 6, Deficiente; 7, Regular; 8
Bueno; 9, Muy Bueno; 10, Sobresaliente.
Las notas que resultaren de los promedios con decimales de 8.50
o más, se elevarán al entero superior inmediato. Los decimales
inferiores a 8.50 se suprimirán.
Para aprobar se requiere por lo menos la nota promedia de
Bueno.
Artículo 56.- Cada mes los profesores efectuarán una
prueba escrita. La nota mensual se formará con la mitad de la suma
de la calificación de esta prueba escrita y del promedio de las
notas de clase, sean éstas de intervenciones orales, o de cualquier
clase de trabajo personal.
Es obligación del profesor cuidar que cada alumno tenga, por lo
menos, una intervención oral y un trabajo personal en el mes, con
su correspondiente calificación. Estas notas se irán asentando cada
vez en el Libro de Clase. La Secretaría del Plantel, o en defecto,
el profesor que designe la Dirección, llevará el control de estas
calificaciones, así como de las obtenidas en las pruebas
mensuales.
Para los efectos de las notas semestrales, se sumará el promedio
de las notas mensuales, multiplicado por dos, a la nota del examen
semestral; y el total se dividirá entre tres.
Artículo 57.- Los Directores de los Establecimientos de
Segunda Enseñanza tienen la obligación de enviar al Ministerio de
Educación un informe escrito de las calificaciones semestrales,
dentro de los quince días subsiguientes a su realización,
especificando las materias y las notas obtenidas en ellas por cada
alumno.
Igualmente, los Directores comunicarán a los padres o tutores o
encargados de los alumnos, las calificaciones obtenidas por éstos
en cada examen semestral.
De los Exámenes de fin de curso
Artículo 58.- Para que un alumno sea admitido a examen de
fin de curso, se requiere:
a. Estar debidamente
matriculado.
b. Haber asistido por lo menos a un setenta y cinco por ciento de
las clases impartidas durante el año escolar. Mensualmente los
profesores informarán a la Dirección el número de horas de clase
efectivamente impartidas en ese lapso, acompañando la lista de
asistencia y de faltas de los alumnos.
c. No haber incurrido en la pena de prohibición de examen o de pé
rdida de curso impuesta por el Consejo de Profesores.
d. Estar solvente con el Plantel.
e. Concurrir al acto del examen con la debida puntualidad, salvo
motivo excusable a juicio del Tribunal.
f. Tener en conducta una calificación superior a deficiente. Para
el examen de fin de curso, la nota de conducta se formará de la
apreciació n conjunta del personal directivo, docente e inspectiva
de la Escuela, respecto al comportamiento integral del estudiante.
Esta calificación se hará conocer al alumno no menos de cinco días
antes de la fecha de iniciación de los exámenes, para el efecto de
la obtención de su boleta.
g. No tener nota de presentación Deficiente en tres
asignaturas.
Artículo 59.- Si a juicio del Director, las inasistencias
del alumno se debieran a motivos plenamente justificados y éstas no
excedieran del doble de las determinadas en el acápite b) del art.
Anterior, el alumno será admitido a examen.
Artículo 60.- Los exámenes de fin de curso, salvo lo
dispuesto en el Art. Siguiente, serán escritos y para su
realización el Presidente del Tribunal tomará a la suerte tres
temas generales de los señalados por el Ministerio de Educación del
respectivo programa oficial, y a falta de ellos, se autoriza al
profesor de la respectiva asignatura para elaborarlos, debiendo
cuidar que abarquen las cuestiones esenciales del programa y que
puedan ser desarrolladas por el programa y que puedan ser
desarrolladas por el alumno en un tiempo prudencial. Los exámenes
podrán ser desarrolladas por el alumno en un tiempo prudencial. Los
exámenes podrán también ser orales para los estudiantes cuya nota
de presentación sea de Regular y para los que aparecieren con nota
de Deficiente o Regular en el examen escrito.
Artículo 61.- Los exámenes de las asignaturas que a
continuación se mencionan se sujetarán a las reglas siguientes:
1º.- Los exámenes de Gramática Castellana consistirán en:
a. La redacción de una composición
escrita, que no ocupe más de una página. El tema, que será común
para todos los alumnos, lo indicará el Presidente de la Comisión,
quien lo seleccionará de los temas de lectura indicados para el
respectivo año por el Programa Oficial, o escogerá otro cualquiera,
que se acomode a la edad, a los intereses y a la capacidad de los
niños. Para calificar esta redacción se atenderá ante todo al
vocabulario y a la organización sintáctica.
b. No más de cinco preguntas sobre las cuestiones gramaticales más
generales e importantes que consulta el Programa. Las preguntas se
dirigirán a comprobar la comprensión y la capacidad del alumno, Se
evitarán las que exijan memorización, el exponer definiciones o el
conocimiento de detalles sin importancia.
Las cuestiones estarán redactadas de manera que las respuestas
puedan ser breves y precisas y se procurará que los ejemplos los
tome el alumno preferentemente del texto de la composición hecha
por él.
c. Escritura de más o menos treinta
palabras, que se dictarán, para el primer curso y alrededor de
cuarenta para el segundo curso, seleccionadas de la lista de Mil
Palabras de Uso Corriente proporcionada por el Ministerio de
Educación.
Para la calificación total de la prueba, se atenderá a las
siguientes indicaciones: Cada aspecto será calificado por los
miembros del Tribunal, y el promedio de las notas obtenidas en los
aspectos b) y c) se sumará al promedio de las notas del tema a),
dividiéndose el resultado entre dos.
2º- Las pruebas de idiomas extranjeros consistirán en:
a. Escritura y traducción del dictado
de un párrafo o frase, para todos los alumnos.
b. Expresión oral y escritura de frases, para cada examinado.
3º- En los exámenes de Matemáticas, dos, a lo menos, de los tres
temas consistirán en la resolución de problemas.
Artículo 62.- No habrá exámenes de fin de curso en las
asignaturas de Educación Física, Música y Canto, Dibujo I y II
Curso, Artes Industriales y Educación para el Hogar, Eugenesia y
Agricultura y Zootenia. La nota de fin de curso en ellas, será la
suma de las notas semestrales dividida por dos. Para la
calificación se atenderá más a la aplicación, interés y diligencia
del alumno que a su rendimiento.
Artículo 63.- Las calificaciones de los exámenes de fin
de curso se harán con sujeción a lo dispuesto en el Art.55 de este
Decreto.
Artículo 64.- Los tribunales de exámenes de fin de curso estarán
formados por un Presidente, un Secretario y un Vocal. El profesor
de la asignatura en todos los Tribunales figurarán como Vocal. Para
los cargos de Presidente y Secretario, serán nombrados profesores
pertenecientes al Magisterio Nacional, o personas de reconocidas
capacidad y solvencia moral.
Artículo 65.- Los tribunales para examen de fin de curso
y los de reparación, en todos los Centros Docentes de Segunda
Enseñanza de la República, serán nombrados por el Ministerio de
Educación, comunicando con la debida antelación a los Directores de
los Planteles los nombres de las personas que los integran y sus
suplentes, asignaturas en que han de examinar y día y hora de su
actuación.
El Director de cada Colegio comunicará por escrito a cada
miembro del Tribunal su nombramiento con no menos de 48 horas de
anticipación.
En el caso extraordinario de no concurrir a la prueba, no
obstante haber sido citados en forma los miembros propietarios ni
sus suplentes, el Director de cada Plantel queda facultado para
reponer a los faltantes, eligiendo a los profesores más capacitados
del Establecimiento.
Artículo 66.- Durante los primeros 15 días del mes de
Diciembre de cada año, los Directores del Instituto y Colegios de
Segunda Enseñanza propondrán al Ministerio de Educación los
miembros que consideren idóneos para los correspondientes
tribunales examinadores.
Artículo 67.- El Ministerio de Educación procurará que un
mismo tribunal practique todas las pruebas de las mismas
asignaturas en todos los Establecimientos de Enseñanza Secundaria
de la localidad, y a no ser esto posible de la localidad, y a no
ser esto posible, que se efectúe el menor número de cambios.
Artículo 68.- La nota de presentación al examen anual
será la suma de las notas semestrales dividida por dos.
Se eximirán de los exámenes de fin de curso, en la asignatura
correspondiente, a los alumnos cuya nota de presentación sea de
Sobresaliente.
No podrán admitirse a examen de fin de curso en determinada
asignatura los alumnos cuya nota de presentación sea en ella de
Deficiente.
El alumno cuya nota de presentación en tres asignaturas sea de
Deficiente no podrá presentarse a examen en ninguna de las del
curso, quedando de hecho cancelada su matrícula.
Artículo 69.- Cada examinador calificará individualmente,
debiendo anotar al pie de cada ejercicio con su firma la
calificación que le merezca el examen del alumno. Se obtendrá el
promedio de las tres apreciaciones, el cual se sumará a la nota de
presentación multiplicada por dos. La suma total se dividirá entre
tres, lo que dará la nota definitiva.
Artículo 70.- El Secretario del Tribunal levantará la
correspondiente acta de examen, en el libro que para estos efectos
lleva la Secretaría del Plantel, donde consignará la nota
definitiva de cada alumno. Esta acta deberá ser suscrita por todos
los miembros del Tribunal y tener además el Vo.Bo. del Director del
Establecimiento.
En la correspondiente acta de examen deberán figurar los nombres
y calificaciones de los alumnos que, por tener notas de
presentación de Deficiente o Sobresaliente, estén exentos de
exámenes.
Artículo 71.- En el Libro de Acta de Exámenes se asentará
la de calificaciones definitivas obtenidas por los alumnos en las
asignaturas que, conforme el Art.62, no hay exámenes ordinarios de
fin de curso. Esta acta será ; suscrita por el Director y
Secretario del Plantel y por el profesor de la respectiva
asignatura.
Artículo 72.- Durante los quince días siguientes a la
fecha en que terminen los exámenes, copia certificada al Ministerio
del Ramo de las calificaciones obtenidas por los alumnos en las
distintas pruebas efectuadas.
Artículo 73.- Cada Plantel deberá proporcionar a los
examinados el papel necesario para los exámenes escritos con el
sello del Colegio u otra señal de identificación.
Artículo 74.- Al empezar el examen, el Secretario del
Tribunal pasará lista conforme la nómina de alumnos admisibles a
examen, suministrada por el Director o por el Secretario del
Plantel. Los alumnos que no estuvieren presentes, perderán su
derecho examen, salvo que el Tribunal los aceptare por causa
justificada del retraso.
Artículo 75.- Se prohibe terminantemente a los alumnos
introducir al aula de examen libros y apuntes, consultar o
comunicarse con los compañeros. Los contraventores perderán el
derecho a examen y serán retirados inmediatamente,
considerándoseles como aplazados, y así se hará constar en el
acta.
Artículo 76.- Los exámenes ordinarios de fin de curso se
practicarán en la última decena de Enero, para los alumnos del
último año, y en la segunda quincena de Febrero para los alumnos de
los demás años.
Artículo 77.- El Ministerio de Educación, en caso de
epidemia u otra calamidad pública o de fuerza mayor, podrá
anteponer o posponer la fecha de los exámenes.
Artículo 78.- Si por causa plenamente justificada a
juicio del Director, un alumno no pudiere presentarse a examen de
fin de curso o de reparación en la fecha señalada, el Director
podrá señalarle una nueva fecha. En este caso la prueba deberá
practicarse con el mismo Tribunal y previo informe al Ministerio de
Educación.
Artículo 79.- El alumno aplazado en tres o más
asignaturas deberá repetir el curso, con la obligación de asistir a
las clases de las asignaturas que ya tuviere aprobadas y a
promediar semestralmente en ellas y sólo en el caso de que las
notas de presentación en éstos fuere inferior a 7.50, deberá
someterse a examen en dichas materias.
Artículo 80.- Los alumnos que fueron aplazados solamente
en una o dos asignaturas en los exámenes ordinarios de Febrero,
podrán someterse a examen de reparación en la primera quincena de
Mayo. Los que fueren nuevamente reprobados en alguna de las
siguientes asignaturas: Aritmética, Algebra, Geometría,
Trigonometría, Gramática I y II Curso, Literatura Preceptiva,
Historia de la Literatura, Inglés I y II Curso, Francés I Curso,
Física I Curso, o Química I Curso, tendrán que repetir el curso en
el año lectivo siguiente, así como los que resultaren aplazados en
dos de las otras asignaturas.
Los que fueron reprobados en una sola de las asignaturas no
enumeradas anteriormente podrán matricularse condicionalmente en el
curso siguiente para examinarse en la asignatura retrasada en la
primera decena de Octubre, y si de nuevo fueren aplazados se
considerarán matriculados automá ticamente en el curso anterior
para los efectos de continuar sus estudios en dicha asignatura y
poder someterse a examen en ellas en las pruebas de fin de
curso.
Artículo 81.- Los alumnos del último curso que fueren
reprobados solamente en una o dos asignaturas en los exámenes
ordinarios de Enero, podrán rendir exámenes ordinarios de Enero,
podrán rendir examen de reparación en el mes de Mayo. El que
después de estos exá menes quedare con dos asignaturas sin aprobar,
deberá matricularse en el mismo curso y asistir a las clases de
ellas para repararlas en la primera decena de Octubre, y en caso de
resultado negativo en ambas, deberá presentar su colegiatura para
poder presentarse a nuevos exámenes en el período ordinario de
Enero. Al que la hubiere quedado una sola, el Ministerio de
Educación le señalará la fecha del examen correspondiente, previa
solicitud del interesado.
Artículo 82.- Ningún alumno podrá examinarse en
asignaturas del curso siguiente sin haber aprobado todas las del
curso anterior, salvo el caso especial de equivalencia respecto a
planes de estudio de otros países.
Artículo 83.- No se habilitarán más fechas para exámenes
que las establecidas en este Decreto.
Artículo 84.- Los alumnos que estimaren haber sido
aplazados injustamente, podrán apelar al Director del
Establecimiento, quien revisará al trabajo escrito del alumno y si
lo juzgare procedente apreciará el caso con los miembros del
Tribunal para ver si éstos rectifican la calificació n. Si no
accedieren a ello, podrá solicitar al Ministerio de Educación el
nombramiento de otro Tribunal para repetir el examen.
No habrá lugar a nuevo examen cuando el alumno tenga nota de
presentación Deficiente.
Artículo 85.- Suscrita el acta de examen por los
examinadores, con los requisitos que este Decreto establece, será
leída a los alumnos examinados para su conocimiento.
Artículo 86.- Los exámenes de reparación de los alumnos
no presentados o aplazados deberán efectuarse precisamente en los
Establecimientos donde estuvieren matriculados. En casos de
excepción, por motivos justificados, el Ministerio de Educación
podrá conceder examen en otro Colegio, que debe ser Instituto
Nacional.
Artículo 87.- El certificado de Estudio y Calificaciones
de fin de curso será extendido por el Director a sus respectivos
alumnos y su texto será el siguiente:
El Director del Instituto. Certifica que el alumno cursó la
asignatura de Mereció las calificaciones siguientes en los exámenes
semestrales y tuvo faltas de asistencia justificadas y
injustificadas, de un total efectivo de horas de clase. Su
calificación en conducta fue de. De los derechos de examen responde
el adjunto recibo. Por tanto, hay impedimento legal para que se
someta a examen (firma del Director). El infrascrito Secretario del
Instituto.. Certifica que el alumno.,fue con la nota de & según
acta de examen del & de &de (firma del Secretario y Vo.Bo. del
Director del Instituto).
Cuando se trate de un Colegio Particular de Segunda Enseñanza el
texto se modificará sustituyendo al Director del Instituto, el
Director del Colegio, y lo mismo acontecerá con el Secretario.
Artículo 88.- Los alumnos que no puedan rendir examen de
fin de curso en determinada asignatura, por tener nota de
presentación Deficiente o por alguna de las causales del Arto. 58
de este Decreto, se tendrán como aplazados para todos los efectos
de la ley.
Los alumnos que no se presentaren a examen mensual o semestral,
tendrán nota de seis en ellos.
II- Sustituir el término trimestral por semestral en las
disposiciones del Reglamento en que aquella expresión aparezca.
III.- Modificar la Ley de Aranceles de los Institutos Nacionales
y Colegios de Segunda Enseñanza de la República en lo que dice
relación con los derechos de los profesores examinadores de fin de
curso, en el sentido de que los profesores de la asignatura
percibirán íntegros sus honorarios, tanto respecto a las
asignaturas en que de conformidad el Art.62 del presente Decreto no
hay exámenes de fin de curso, como respecto a los alumnos que estén
exentos de él por nota de presentació ;n Sobresaliente. Tratándose
de estos últimos alumnos, el Presidente y el Secretario del
Tribunal percibirán cada uno el equivalente a la mitad de lo que le
corresponda al profesor de la asignatura.
IV.- Los Arts. 99,100 y 101 del Reglamento General de los
Institutos Nacionales y Colegios de Segunda Enseñanza se leerán de
la siguiente manera:
Artículo 99.- El Tribunal examinador de Grado de
Bachiller en Ciencias y Letras será nombrado para cada año escolar
por el Ministerio de Educación y estará constituído de la siguiente
manera:
a. El Presidente del Tribunal, que
será el Director del Instituto Nacional, o el Sub-Director en caso
de imposibilidad del primero.
b. Dos examinadores del Instituto Nacional, que sepan, uno de ellos
o entre ambos, inglés y francés, designados entre doble número de
profesores propuestos por el Director del mismo Establecimiento.
Estos miembros serán fijos y participarán en todos los exámenes de
grado, sea cual fuere la procedencia de los alumnos.
c. Dos examinadores del Centro a que pertenezcan los alumnos que
sepan, uno de ellos o entre ambos, inglés y francés, designados
entre doble número de profesores propuestos por el Director del
mismo Centro.
El Ministerio de Educación podrá designar en igual forma otro
Tribunal en caso de que el número de alumnos solicitantes fuere
relativamente grande.
El Director del Instituto Nacional cuidará que cada grupo de
alumnos que se presente a examen pertenezca a un mismo
establecimiento y deberá notificar a lo menos con 48 horas de
anticipación a los profesores examinadores el día y hora de su
actuación.
Artículo 100.- A fin de coordinar y facilitar la labor
examinadora, el Tribunal de Grado distribuirá las materias de
examen entre sus miembros, tomando en cuenta, hasta donde sea
posible, las especialidades de cada uno de ellos.
Artículo 101.- Cada miembro del Tribunal juzgará el
examen global del alumno como satisfactorio o deficiente y se
considerarán aprobados aquellos estudiantes que obtengan por lo
menos tres votos favorables.
V- Modificar, a partir del próximo año escolar, los estudios del
bachillerato, asignado a la Instrucción Cívica, del tercer año de
Secundaria tres horas semanales en vez de dos, y a la Eugenesia,
del mismo año, dos horas semanales en lugar de tres.
VI- Todos los casos no previstos en el presente Acuerdo se
someterán al estudio del Consejo Técnico, cuyo dictamen se someterá
a la aprobación del Ministerio del Ramo.
VII- El presente Decreto surte efectos de ley a partir de la
fecha, quedando derogadas las leyes que se le opongan.
Disposiciones Transitorias
I.- Las calificaciones trimestrales de Septiembre próximo pasado se
considerarán como notas del Primer Semestre lectivo de este año
escolar para todos los efectos del presente Decreto.
Asimismo, se considerarán como notas del Segundo Semestre, para
los alumnos del último curso, las calificaciones trimestrales de
Diciembre.
2.- Se autoriza a los Directores de los Centros de Segunda
Enseñanza conceder, en los días 17 y 18 de Enero corriente, examen
de reparación, con los mismos Tribunales Extraordinarios de
Noviembre último, a los alumnos que tuvieren una sola asignatura
pendiente del año anterior, si cursaren el último curso, y en los
días 12 y 13 de Febrero próximo si estuvieren matriculados en
cualquiera de los otros cursos.
Los alumnos que aprobaren la materia retrasada podrán
presentarse a examen en los primeros cinco días de Mayo entrante en
las asignaturas que actualmente cursaren, pero podrán rendir examen
en el período ordinario de pruebas en las asignaturas cuya nota de
presentación no fuere inferior a ocho.
Los alumnos que no lograren aprobara, podrán examinarse en ella
en los primeros cinco días del citado mes de Mayo, y en caso de
aprobarla, someterse, en los diez días subsiguientes, a examen en
las asignaturas del año en que se matricularon.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D.N., 11 de Enero de
1956. A. SOMOZA. El Ministro de Educación Pública, Crisanto
Sacasa.
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