Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFÓRMASE REGLAMENTO PARA USO DE
MÁQUINAS FRANQUEADORAS DE CORREOS
Decreto No. 25. Aprobado el 28 de Noviembre de 1972
Publicado en La Gaceta No. 278 de 06 de Diciembre de 1972
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
Considerando:
Que la explotación de los servicios de comunicaciones eléctricas y
postales en Nicaragua, tanto nacionales como internacionales,
corresponde a la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos
(TELCOR) según Decreto Legislativo No. 1862 de fecha 21 de Julio de
1971, por lo que es dicha entidad estatal quien debe encargarse de
todo lo relacionado con su administración y fiscalización;
Decreta:
Artículo Primero: Reformar el Reglamento para uso de
máquinas franqueadoras de correos promulgado por Decreto Ejecutivo
No. 17 y publicado en "La Gaceta" No. 142 del 26 de Junio de 1963,
así:
Capítulo I
Objeto
Artículo 1.- Para el franqueo de correspondencia postal
podrá autorizarse en casos especiales el uso de máquinas
franqueadoras, accionadas manualmente o por fuerza eléctrica.
Artículo 2.- Se denomina máquina franqueadora de
correspondencia a todo mecanismo o combinación mecánica capacitada
para marcar cifras, fechas y anuncios relacionados con la
circulación de correspondencia, siendo condición indispensable que
funcione automáticamente los contadores de operaciones de suma o
resta, visibles bajo vidrio de seguridad.
Artículo 3.- Las máquinas franqueadoras serán controladas
por la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de
Nicaragua (TELCOR) en relación con su introducción al país,
funcionamiento e ingresos postales.
Artículo 4.- El franqueo, fecha y anuncio deberá imprimirse
en una sola operación únicamente en color rojo y su texto deberá
ser previamente aprobado por la Dirección General de
Telecomunicaciones y Correos, debiendo grabarse necesariamente en
la cinta de franqueo la leyenda "Correos, República de Nicaragua,
A.C.".
Artículo 5.- El sistema de franqueo mecánico por impresión
directa sobre piezas postales, no tiende a suprimir las estampillas
de correos o sellos postales, ni a modificar el uso de ellos, sino
a dar facilidades para entregar en las oficinas de correos, ya
franqueadas, grandes cantidades de correspondencia, como un medio
de control privado; y aprovechar las ventajas que del uso de las
máquinas franqueadoras se deriva.
Artículo 6.- Las personas que sean autorizadas para usar
máquinas franqueadoras de correspondencia, estarán obligadas a
proporcionar, libres de todo gasto, las muestras impresas de su
máquina, marcando en cero los registros. Esas muestras serán
destinadas para el servicio de canje internacional de
Filatelia.
Capítulo II
Importación
Artículo 7.- Sólo se podrán importar al país máquinas
franqueadoras de correspondencia bajo las condiciones que este
Reglamento establece. Sin estas condiciones, su tenencia será
considerada fraudulenta y será penada conforme las Leyes de
defraudación fiscal.
Artículo 8.- Las casas productoras, vendedoras, o sus
representantes comerciales, para hacer pedidos de máquinas
franqueadoras, llenarán los requisitos siguientes:
a) Obtener licencia de la Dirección General de
Telecomunicaciones y Correos para importar cada máquina, con
expresión de número, serie y demás pormenores que identifiquen a la
máquina, así como el nombre del interesado para quien la
importa;
b) Poner a la disposición de la Dirección General de TELCOR
o de sus delegados para su revisión, la máquina importada,
instruyéndolós sobre su funcionamiento y coordinación de los
registros totalizadores;
c) Compromiso bajo fianza, que TELCOR señalará, de no pedir
repuestos, ni hacer reparaciones ni correcciones en las máquinas
franqueadoras que hubiesen importado, sino es con la debida
autorización de la Dirección General de TELCOR.
Artículo 9.- Las personas, naturales o jurídicas,
interesadas en adquirir Máquinas Franqueadoras, deberán presentar
solicitud por escrito ante la Dirección General de Comunicaciones.
En dicha solicitud se detallarán las especificaciones de la Máquina
Franqueadora que desean pedir de acuerdo con lo que se estipula en
el Artículo anterior.
Artículo 10.- A la vista de la solicitud mencionada en el
Artículo precedente el Director General de Telecomunicaciones y
Correos emitirá su opinión dentro de tercero día, siendo entendido
que si no la emite dentro de ese lapso se presumirá que opina
favorablemente a la solicitud. El Director General, para emitir su
opinión, tomará muy en cuenta la responsabilidad moral y económica
del solicitante y la índole de sus negocios.
Artículo 11.- Las aduanas de la República no procederán al
registro de máquinas franqueadoras sin que se les presente el
permiso para su introducción otorgado por la Dirección General de
Telecomunicaciones y Correos. Cualquier Máquina Franqueadora que
llegue a las aduanas de la República o se encontrare en poder de
cualquier persona, natural o jurídica sin el permiso de
introducción otorgado por la Dirección General de
Telecomunicaciones y Correos, caerá en comiso a favor de TELCOR y
su dueño se considerará incurso en una multa de uno a cinco tantos
del valor de la máquina.
Capítulo III
Del uso de las Máquinas Franqueadoras
Artículo 12.- Las Máquinas Franqueadoras de propiedad
particular, una vez comprobada su legítima tenencia, serán
habilitadas para un franqueo mínimo de quinientos Córdobas. La
cantidad con que será marcada la Máquina Franqueadora deberá ser
pagada de previo en la caja de TELCOR y la correspondiente boleta
de entero se presentará a la Dirección General del ramo a fin de
que ésta autorice el marchamo de seguridad, por igual cantidad. El
funcionamiento de la máquina se sujetará a las reglas
siguientes:
a) La disponibilidad del franqueo habilitado se establecerá
por diferencia entre el contador de reserva el contador de gastos,
salvo que la máquina tenga contador especial de resta;
b) Las personas autorizadas para usar máquina franqueadoras
de correspondencia no permitirán el franqueo de correspondencia
ajena y para establecerse responsabilidad será obligatorio que toda
la correspondencia lleve impreso en el ángulo superior izquierdo el
membrete del remitente, con su dirección exacta;
c) La correspondencia que sea insuficientemente franqueada
en la máquina, se devolverá al remitente para que complete el
franqueo con estampillas de circulación vigente. No será admisible
más de una impresión de máquina franqueadora en cada pieza, en caso
contrario se tendrán por nulas las impresiones y la pieza será
devuelta al remitente;
d) Unicamente en piezas o paquetes voluminosos que no puedan
entrar en la ranura de la máquina para recibir la impresión
directa, se permitirá el franqueo marcado en cinta de papel
plegable sobre el paquete;
e)Todas las impresiones de las máquinas franqueadoras serán
directas sobre la pieza o cinta adherente, en tinta color rojo, sin
calcos de copia, cintas adicionales o cualquier otro procedimiento
de duplicidad;
f) La persona autorizada para usar máquinas franqueadoras no
podrá arrendarlas, darlas en uso a título gratuito, venderlas en
prenda, ni en manera alguna permitir su uso, si no es con la debida
autorización de la Dirección General, quien la otorgará con las
formalidades señaladas en el arto. 8 de este Reglamento.
Artículo 13.- Cuando la habilitación de una máquina
franqueadora tenga disponibilidad reducida al diez por ciento de su
monto primitivo, deberá el propietario comunicarlo por escrito a la
Dirección General de Telecomunicaciones y Correos, a fin que previa
inspección en la máquina se proceda a su rehabilitación, y se
vuelva a poner como efectivo la disponibilidad que se le señalo al
comienzo de sus operaciones.
Artículo 14.- No podrán hacerse reparaciones,
modificaciones, reajustes ni arreglos mecánicos en cualquier
máquina franqueadora, si no es con previa inspección de la
Dirección General de Telecomunicaciones y Correos, inclusive en los
casos de suspensión de servicios por defectos mecánicos del
aparato. Si el defecto amerita el retiro de la máquina por no ser
hábil para el servicio, se dejará constancia de esto en el acta que
al efecto se levante y se reconocerá al propietario de la máquina
los derechos sobre la disponibilidad a su favor.
Capítulo IV
De las Sanciones
Artículo 15.- Las infracciones relacionadas con la
habilitación de contadores de operaciones de suma y de resta,
conservación de marchamos de seguridad, totalización de operaciones
y registro de control, serán penadas de conformidad con la ley de
defraudación fiscal.
Artículo 16.- Las omisiones de formalidades y requisitos en
actas, registros, habilitación de contadores, avisos por accidentes
mecánicos, reparaciones y franqueos de correspondencia ajena, por
cada pieza serán penadas: por la primera vez, con multa de
cincuenta a cien Córdobas y en caso de reincidencia con el doble,
el triple y cuádruple de la suma dicha o suspensión del derecho de
usar la máquina.
Artículo 17.- Las multas por las omisiones anteriores serán
impuestas y exigidas gubernativamente por el Jefe de la División de
Correo a beneficio del Patronato Departamental de Reos
correspondiente, pudiendo apelarse de ellas ante el Director de
Telecomunicaciones y Correos. La apelación podrá interponerse
invoce o por escrito dentro de tercero día de ser notificada la
multa impuesta.
Artículo 18.- Los casos no comprendidos en este Reglamento
serán resueltos por la Dirección General de Telecomunicaciones y
Correos, aplicando el reglamento general de correos y de las leyes
administrativas pertinentes.
Artículo Segundo: Este Decreto comenzará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga toda
disposición en contrario. NOTA: EN LA GACETA ORIGINAL SE OMITIÓ
PONER "CAPÍTULO l OBJETO"
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintiocho días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y
dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO-
(f) FERNANDO AGÜERO ROCHA.- (f) ALFONZO LOVO CORDERO.- Doy fe: (f)
Cornelio H. Hueck, Secretario de la Junta Nacional de
Gobierno.
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