Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMASE REGLAMENTO A "LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA"
(Arto. 34 del Decreto E. No 26, de Junio 25/75)
Decreto No. 43 de 22 de septiembre de 1975.
Publicado en La Gaceta No. 236 de 18 de octubre de 1975.
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere el numeral 3) del
Artículo 194 Cn., y
Considerando:
Que siendo conveniente la introducción gradual de la Reforma
Tributaria en lo tocante al pago del Impuesto sobre la Renta, la
Hacienda Pública ha dispuesto conceder facilidades de pagos a los
contribuyentes con ingresos estables, tales como establecimientos
comerciales, industriales o de servicio, para lo cual se hace
necesario reformar en lo penitente el reglamento del Impuesto Sobre
la Renta.
Decreta:
Arto. 1.- Reformarse el Artículo 34 del Decreto Ejecutivo
No.26 del 25 de Junio de 1975, que reglamenta la Ley de Impuesto
Sobre la Renta, el que se leerá así Artículo 34. En cumplimiento
del párrafo primero del Artículo 29 I. R., toda persona que se
encuentre en la situación allí señalada y tenga ingresos estables y
no estacionales, tales como establecimientos comerciales,
industriales o de servicios deberá enterar los impuestos de la
manera siguiente: Para el período 1974-1975 el pago del impuesto se
pagará en un cincuenta por ciento (50%) restante antes del 30 de
Setiembre de 1975 y el cincuenta por ciento (50%) restante antes
del 31 de Marzo de 1976. Para el período de 197-1976 el impuesto se
pagará en un cien por ciento (100%) antes del 30 de Setiembre de
1976. Para el período de 1976-1977 el impuesto se pagará en un cien
por ciento (100%) antes del 30de Setiembre de 1977. Para el período
de 1977-1978 el impuesto se pagará así: El veinticinco por ciento
(25%) del impuesto antes del 31 de Diciembre de1977; el segundo
veinticinco por ciento (25%) antes del 31 de Marzo de 1978, ambos
porcentajes establecidos conforme el período anterior; y el resto a
más tardar el 30 de Setiembre de 1978. Para los períodos
subsiguientes el impuesto se pagará por trimestre conforme lo que
se haya determinado para el período anterior así: El veinticinco
por ciento (25%) del impuesto a más tardar dentro de los tres meses
de iniciado el período de que se trate; el segundo veinticinco por
ciento (25%) a más tardar dentro de los seis meses de iniciado el
período; el tercer veinticinco por ciento (25%) dentro de los nueve
meses de iniciarse el período, y el saldo, si lo hubiere, a más
tardar dentro de los tres meses de vencido el ejercicio gravable
del contribuyente. Por tanto, al presentar declaración un
contribuyente, deberá acompañar Recibos Fiscales que acrediten el
entero del equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de I.r.
que haya pagado en el año anterior, o constancias de retención en
su caso, y Recibo Fiscal con el que se complete el cien por ciento
(100%) del impuesto a pagar en el período, en su caso.
En cualquier momento del período gravable, el constituyente podrá
solicitar a la Dirección General de Ingresos, con los comprobantes
respectivos, la suspensión o disminución de los enteros señalados
en el inciso anterior, cuando por disminución de ingresos brutos,
aumento de sus costos, suspensión temporal o parcial o quiebra de
sus actividades, disminuyan sus ingresos gravables.
Si el impuesto a pagar declarado es menor que las cantidades ya
enteradas, se devolverá el excedente al contribuyente:
Si los ingresos del contribuyente son estacionales, deberá pagar el
cien por ciento (100%) del impuesto, al momento de presentar la
declaración.
Arto. 2.- Este Decreto comenzará a regir desde esta fecha,
debiendo publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
veintidós días del mes de Setiembre de mil novecientos setenta y
cinco.- (f) A. SOMOZA. D., Presidente de la República.- (f)
Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
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