Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMASE LA LEY CREADORA DEL
INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL)
DECRETO No. 31; Aprobado el 01 de Abril de 1957
Publicado en La Gaceta No. 85 del 10 de Abril de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que en algunas ocasiones, por ausencia temporal de algunos de sus
miembros, se han tenido dificultades para la integración del
Directorio Ejecutivo del Instituto de Fomento Nacional por lo que
se hace necesario el nombramiento de suplentes que respondan a los
miembros propietarios de tal cuerpo en el caso de ausencia de
éstos;
II
Que la Ley Creadora del Instituto de Fomento Nacional, prohíbe que
los Directores de las Instituciones Bancarias puedan formar parte
de los organismos Directivos de dicho instituto, lo cual ha
demostrado la experiencia ser inconveniente dada la ampliación de
sus actividades;
Por tanto, y apoyo en el Arto. 191 Ordinal 9) Cn. Y en el Decreto
Legislativo No. 210 de 10 de Octubre de 1956,
DECRETA:
Artículo 1.- Reformase la Ley creadora del Instituto de
Fomento Nacional, emitida por Decreto No. 11 de 7 de Marzo de 1953,
en los siguientes términos:
1) El inciso i) del Arto. 16 se leerá así:
i) Nombrar por tiempo indefinido, los dos miembros del Directorio
Ejecutivo a que se refiere el inciso c) del Arto. 17 de esta Ley,
así como sus respectivos suplentes para en casos de ausencia o de
impedimento temporal de aquellos
2) El inciso d) del Arto. 17 se leerá así.
d) Un miembro propietario, y un suplente para en caso de ausencia o
impedimento temporal de aquél en representación de las asociaciones
nacionales representadas en el Concejo Superior que serán elegidos
por el Poder Ejecutivo en Concejo de Ministros, para un período de
un año, entre una lista de nueve personas que le someterán
conjuntamente tales asociaciones. Para la elección de dichos
propietarios y suplentes se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto
en el párrafo segundo del Arto. 11 de esta ley, y podrán ser
reelectos.
3) El numeral 2 del Arto. 60 se leerá así.
2) Los gerentes, funcionarios, subalternos de los gerentes,
empleados o dueños de la mayoría de las acciones de bancos
comerciales o casas bancarias.
Artículo 2.- El presente Decreto comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua D.N, uno de Abril de mil
novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE
DELGADO.
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