Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFÓRMASE EL REGLAMENTO DEL
PODER EJECUTIVO)
Aprobado el 12 de Mayo de 1943
Publicado en La Gaceta No. 99 del 18 de Mayo de 1943
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a la una de la tarde
del día doce de Mayo de mil novecientos cuarenta y tres. Reunidos
en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado señores
doctor LEONARDO ARGÜELLO, Ministro de Gobernación y Anexos;
doctor MARIANO ARGÜELLO, Ministro de Relaciones Exteriores;
Ingeniero J. RAMÓN SEVILLA, Ministro de Hacienda y Crédito
Público; doctor ANÍBAL IBARRA ROJAS, Ministro de Instrucción
Pública y Educación Física, por la ley; Ingeniero JUAN IGNACIO
GONZÁLEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley;
General JOSÉ MARÍA ZELAYA C., Ministro de Agricultura y
Trabajo; Coronel G. N., ADÁN MEDINA C., Ministro de Guerra,
Marina y Aviación, por la ley, previa citación del Excmo. Sr.
Presidente de la República, Gral. ANASTASIO SOMOZA. Quien
preside este Consejo Extraordinario y con asistencia del señor
Secretario Privado de la Presidencia don JOSÉ BENITO
RAMÍREZ, resolvieron emitir el siguiente,
DECRETO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
Conviene al mejor funcionamiento administrativo reformar en algunas
de sus partes el Reglamento del Poder Ejecutivo,
POR TANTO:
En uso de las facultades que privativamente le confiere el artículo
doscientos veinte y nueve, inciso veinte y tres Cn.,
DECRETA:
Artículo 1.- En la Presidencia de la República habrá un
Secretario de la Presidencia y un Secretario Privado, con los
funcionarios y empleados subalternos que sean necesarios para
atender los servicios que le son propios. La Secretaría de la
Presidencia contará también con el personal de empleados civiles y
militares adscritos, pertenecientes a otras dependencias.
Artículo 2.- Para ser Secretario de la Presidencia se
requiere: ser nicaragüense de origen en pleno ejercicio de sus
derechos ciudadanos, tener más de treinta años de edad y poseer los
conocimientos generales indispensables.
Artículo 3.- El Secretario de la Presidencia gozará de las
prerrogativas inherentes a los Secretarios de Estado.
Artículo 4.- Son atribuciones del Secretario de la
Presidencia:
a) Firmar, con el Presidente de la República, los nombramientos de
los funcionarios y empleados de la Secretaría de la Presidencia, de
la Secretaría Privada y demás oficinas adscrita a la Presidencia, y
autorizar los Acuerdos y Ordenes de Pago de Casa Presidencial, como
Secretario de Estado;
b) Citar a los Secretarios de Estado, con instrucciones del
Presidente de la República, para integrar el Consejo de Ministro o
para otros fines;
c) Actuar como Secretarios del Consejo de Ministros y autorizar las
actas respectivas , cuidando de que sean asentadas en un libro
especial que se llevará al efecto.
d) Velar porque el Secretario Privado y demás empleados de su
dependencia cumplan debidamente sus funciones, y
e) Estudiar los asuntos y ejecutar las disposiciones que le ordene
el Presidente de la República.
Artículo 5.- El Secretario Privado deberá reunir las mismas
condiciones establecidas para el Secretario de la
Presidencia.
Artículo 6.- El Secretario Privado es el órgano de
comunicación entre los particulares y el Presidente de la República
y tendrá las funciones siguientes:
a) Recibir diariamente la correspondencia de cualquier naturaleza
para el Presidente de la República, entregándole, sin abrir, la que
fuere dirigida a su nombre personal o lleve la marca de
confidencial;
b) Preparar una sinopsis de tal correspondencia y contestarla
conforme las instrucciones que reciba del Presidente, lo cual hará
constar en las comunicaciones que tenga que suscribir por
indicación expresa de él;
c) Comunicar o transcribir a quien corresponda, las resoluciones
dictadas en Consejo de Ministros;
d) Hacer que la correspondencia se coleccione por Departamento, en
orden cronológico, de manera que, en cualquier momento, pueda
informar de cada pieza del archivo;
e) Tener siempre listos para las consultas que se ofrezcan,
ejemplares de la Constitución Política, códigos, claves,
Presupuestos y otras leyes de constante aplicación; y
f) Conocer y estudiar cualquier asunto que le encomiende el
Presidente de la República o el Secretario de la Presidencia.
Artículo 7.- El Secretario de la Presidencia será nombrado
por Acuerdo dictado en el Ministerio de Gobernación y el Secretario
Privado por Acuerdo dictado en la Secretaría de la Presidencia.
Estos nombramientos se darán a conocer por el órgano
correspondiente, a los Secretarios de Estado, Oficinas y
autoridades del caso, con las firmas de los respectivos
funcionarios.
Artículo 8.- La Secretaría Privada contará con un Oficial
Mayor que será el jefe inmediato de los demás empleados, tendrá a
su cargo la vigilancia del archivo y de la Biblioteca de la
Presidencia y las demás funciones encomendadas a los Oficiales
Mayores de las Secretaría de Estado, en lo que sea
aplicables.
Artículo 9.- El Secretario de la Presidencia, el Secretario
Privado y el personal de ambas Secretarías están obligadas a
guardar en absoluta reserva los asuntos que lleguen a su
conocimiento, por razón de sus cargos.
Artículo 10.- En ausencia del Secretario de la Presidencia
hará sus veces el Secretario Privado, en lo relativo al Consejo de
Ministros.
Artículo 11. El presente Decreto, que modifica el
Reglamento del Poder Ejecutivo y sus reformas pertinentes, queda
incorporado al Reglamento y entrará en vigencia a partir del uno de
Julio venidero.
Dado en casa Presidencial. Managua doce de Mayo de mil
novecientos cuarenta y tres. A. SOMOZA, Presidente de la
República, El Ministro de Gobernación, LEONARDO ARGÜELLO, El
Ministro de Relaciones Exteriores, MARIANO ARGÜELLO, El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA. El
Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, por la ley,
ANÍBAL IBARRA ROJAS. El Ministro de Fomento y Obras
Públicas, por la ley, JUAN IG. GONZÁLEZ. El Ministro de
Agricultura y Trabajo, JOSÉ MA. ZELAYA C. El Ministro de
Guerra Marina y Aviación, por la ley, ADÁN MEDINA C. J. B.
RAMÍREZ, Secretario Privado de la Presidencia.
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