Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFÓRMASE EL DECRETO EJECUTIVO
DE 15 OCTUBRE DE 1936)
No. 8. Aprobado el 15 de Marzo de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 60 del 17 de Marzo de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario en beneficio de la colectividad nacional
encauzar de manera efectiva las operaciones de compra y venta de
divisas extranjeras, dentro de límites que correspondan a
necesidades reales y presentes, evitando el desbordamiento
desordenado de las negociaciones sobre cambios
internacionales.
Con apoyo en el Arto. 14 de la ley de 9 de Septiembre de
1932.
DECRETA:
Artículo 1.- El inciso a) del Arto. 1o. del Decreto
Ejecutivo de 15 de Octubre de 1936, se leerá así:
Un 70% que el exportador deberá negociar en Córdobas, con el Banco
Nacional de Nicaragua Incorporado, al tipo de cambio que para este
efecto, fije de tiempo en tiempo, la Comisión de Control de
Operaciones de Cambio. Las divisas así adquiridas por el Banco
Nacional de Nicaragua Incorporado se aplicarán a cubrir necesidades
del comercio de importación, calificadas por la misma
Comisión.
Artículo 2.- Los tenedores de cambios internacionales,
cualquiera que sea su origen, no podrán negociarlos, dentro de las
leyes vigentes, a mayor tipo del que fije la Comisión de Control
para la venta por el Banco Nacional de Nicaragua Inc., de las
divisas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3.- La Comisión de Control de Operaciones de
Cambio, de acuerdo con el Arto. 4o. de la citada ley de 9 de
Septiembre de 1932, penará como acto de especulación, con las
sanciones del Arto. 13 de la misma ley, toda negociación de divisas
extranjeras que se efectúe a un tipo de cambio mayor al que
autorice la misma Comisión para la venta por el Banco Nacional de
Nicaragua Incorporado, de las divisas adquiridas de conformidad con
el Arto. 1o.
Artículo 4.- Los que como autores, cómplices o encubridores,
contravinieren las disposiciones de esta Decreto, incurrirán en las
penas del Arto. 31 del Reglamento de Policía.
Artículo 5.- La Comisión de Control emitirá las resoluciones
reglamentarias que se quieran la aplicación de las disposiciones
del presente Decreto.
Artículo 6.- Este Decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., quince de Marzo de mil
novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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