Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFÓRMASE EL ARTÍCULO No. 66 DEL
DECRETO No. 587
DECRETO No. 137, Aprobado el 11 de Noviembre de 1985
Publicado en La Gaceta No. 230 de 29 de Noviembre de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.-Refórmase el Artículo No. 66 del Decreto No.
587, Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, publicado en La
Gaceta No. 289 del 15 de Diciembre de 1980, que deberá leerse de la
siguiente manera:
"Arto 66 Se prohíbe la permanencia o crianza de ganado vacuno
caballar, ovejuno, caprino y porcino en el radio central de la
ciudad de Managua. A los contraventores de esta disposición se les
impondrá una multa de diez mil córdobas (C$10.000.00,) los
reincidentes incurrirán en el decomiso de los animales que allí
posean.
Todo ganado vacuno, caballar, ovejuno, caprino, y porcino que se
encuentre vagando en lugares públicos será captura do y sus dueños
pagarán una multa de cinco mil córdobas (C$5.000.00) diarios por
cada animal capturado, más los gastos de mantenimiento. Si
transcurridas setenta y dos horas después de su captura no son
reclamados, tales animales serán decomisados y el producto en
especie que de ellos se obtenga será entregado en su totalidad a
los Centros Hospitalarios de esta ciudad, a través del
representante en la Regional III del Ministerio de Salud.
Queda expresamente prohibido el arreo de dichos animales en el área
urbana de la ciudad de Managua, debiendo ser trasladados únicamente
por algún medio de transporte, quien infrinja esta disposición,
incurrirá en una multa de un mil córdobas (C$ 1.000.00) por animal
arriado.
Las multas y gastos aquí estipulados, deberán ser enterados en un
plazo máximo de setenta y dos horas en la Tesorería de la Alcaldía
de Managua, a favor del fondo municipal. Vencido este plazo, se
procederá al decomiso y demás acciones que contempla el presente
artículo, las que podrán ser acumulativas y se aplicarán separada o
conjuntamente, según el caso.
Corresponderá a la Alcaldía de Managua, en coordinación con la
Policía Sandinista, darle cumplimiento a la presente
disposición"
Artículo 2.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su divulgación por cualquier medio de comunicación colectiva,
sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los once días del Mes de Noviembre
de mil novecientos ochenta y cinco.- "Por la Paz, "Todos contra la
Agresión".-DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la
República.
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