Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMASE DECRETO EJECUTIVO NO.
4 DE 9 DE JUNIO DE 1970 RELATIVO A PASAJEROS QUE SE EMBARQUEN AL
EXTRANJERO
No. 1; Aprobado el 02 de Enero de 1975
Publicado en La Gaceta No. 23 del 28 de Enero de 1975
REFORMASE DECRETO EJECUTIVO NO. 4 DE 9 DE JUNIO DE 1970 RELATIVO
A PASAJEROS QUE SE EMBARQUEN AL EXTRANJERO
No. 1
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades y de conformidad con los incisos 5), 6) y
7) del Arto. 10 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y
otras Dependencias del Poder Ejecutivo, Artos 58, 59 y 60 del
Código de Aviación Civil y 189 y 194 incisos 3 y 29 Cn.
DECRETA:
Reformase los siguientes artículos del Decreto Ejecutivo No. 4 del
9 de Junio de 1970, publicado en La Gaceta No. 160 del 17 de Julio
de 1970, así:
El Artículo 1 se leerá así: Los ingresos se percibirán por medio de
la Administración del Aeropuerto, debiendo depositar diariamente lo
recaudado, a la orden del Gobierno en la Sucursal del Banco
Nacional de Nicaragua que funciona en el mismo edificio, sujeto a
la vigilancia e intervención del Tribunal de Cuentas, el que a su
vez suministrarán los recibos fiscales para recaudar estos ingresos
y velar por el correcto manejo de estos fondos con mayor
efectividad.
Inciso a) del Arto. 7 se leerá así: Los pasajeros que se embarquen
al extranjero pagarán por medio de las empresas aéreas Dos Dólares
(US$ 2.00), adhiriendo el boleto respectivo un timbre fiscal por el
valor equitativo en Córdobas.
Están exentos de pago de este impuesto:
1) Los pasajeros en tránsito.
2) Los diplomáticos acreditados ante el Gobierno de
Nicaragua.
3) Los que viajan con pasaporte diplomático.
4) Los funcionarios que de acuerdo a los Convenios Internacionales
gocen de tratamiento similar al de los diplomáticos.
5) Los Cuerpos de Boy Scouts que fueren en Misión Oficial al
exterior.
6) Los funcionarios que viajan al extranjero en representación
oficial del Gobierno de Nicaragua.
Las exenciones a que se refieren los incisos 2), 3) y 4)
comprenderán en su caso al cónyuge, hijos menores de edad y
sirvientes de los diplomáticos y funcionarios que gocen de ese
tratamiento.
También pagarán las empresas de servicio aéreo internacional Dos
Dólares (US$ 2.00), por tonelada de carga o fracción transportada
procedente del extranjero.
El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del primero de
Enero de mil novecientos setenta y cinco.
COMUNÍQUESE.- Cada Presidencial.- Managua, D, N., a los dos
días del mes de Enero de mil novecientos setenta y cinco.- (f)
A. SOMOZA D.- (f) HEBERTO SÁNCHEZ B., Coronel (PA) G.
N., Ministro de Defensa.
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