Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMASE ARTO. 1 DE DECRETO
EJECUTIVO 40-DIE DE 19 DE JUNIO DE 1968
Decreto No. 44-DIE, Aprobado el 28 de Junio de 1968
Publicado en la Gaceta No. 149 del 3 de Julio de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 2º. del Decreto
Legislativo 494 de uno de abril de 1960.
CONSIDERANDO:
Primero: Que con base en el mencionado Decreto 494 de uno de
Abril de 1960, se puso en vigor el Decreto Ejecutivo 40 DIE de 19
de junio de 1968, en el cual se establece un impuesto de consumo a
una serie de artículos de producción nacional.
Segundo: Que en vista de que los artículos comprendidos en
las fracciones arancelarias 632-03-02;-661-09-00-09,; 602-02-00-01
y 662-02-00-09 los cuales están gravados en el decreto antes
referido, son productos esenciales y determinantes del costo de
producción de la industria de la construcción.
DECRETA:
Artículo 1º.- Reformase el Artículo 1o. del Decreto
Ejecutivo 40 DIE, de 19 de junio de 1968.
A este efecto los productos comprendidos en las fracciones
arancelarias, 632-03-02, Otros trabajos de carpintería para
construcción (planchas, y tiras para pisos de parque y otros pisos,
y partes de madera cortada y preparadas para edificios, con
herrajes y accesorios o sin ellos etc.) n.e.p.; 661-09-00~09,
Materiales de construcción,, n.e.p. de asbestos, cemento, yeso,
asfalto, fibras vegetales (incluso virutas y serrín) aglomeradas
con cemento, yeso, asfalto u otras sustancias minerales
aglutinantes; mármol granulado aglomerado con cemento y otros
minerales no metálicos crudos, incluso sus mezclas, tal como
fibrocemento, en forma de ladrillo, baldosas tejas, columnas,
tubos. y otras formas similares para construcción, (excepto de
fibrocemento, asbesto cemento y baldosas asfálticas); 662-02-00-01,
solamente mosaicos; 662-02-00-09, Los demás (Baldosas, cañerías y
otros materiales de arcilla para construcción, excepto los de barro
ordinario y de arcilla ordinaria cocida), están exentos del pago
del impuesto de consumo en el establecido.
Artículo 2º.- Exenciónanse del pago de los impuestos de
consumo establecidos en el Decreto Ejecutivo 40 DIE, a las materias
primas, productos semi-elaborados y envases utilizados por las
industrias clasificadas de conformidad con la "Ley de Protección y
Estímulo al Desarrollo Industrial.
Asimismo quedan exentos de este impuesto las empresas nacionales
que produzcan materias primas, productos semielaborados y envases,
únicamente por las cantidades que venden a otras empresas
clasificadas y que destinen éstos insumos exclusivamente para su
producción industrial.
A este efecto las industrias clasificadas deberán de solicitar esta
exención en la solicitud que de acuerdo con la mencionada Ley de
Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial realicen para la
exención de los demás impuestos.
Artículo 3º.- Igualmente quedan exentos del pago de este
impuesto las exportaciones de artículos manufacturados.
Artículo 4º.- Este Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintiocho días del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho.
A. SOMOZA D., Presidente de la República. Arnoldo Ramírez
Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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