Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFÓRMASE ARTÍCULOS DEL DECRETO
EJECUTIVO No. 1-A DEL 30 DE ABRIL DE 1968 EN RAMO DE
DEFENSA
Decreto No. 4 de 9 de Junio de 1970
Publicado en La Gaceta No. 160 de 17 de Julio de 1970
El Presidente de la República,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Único.-Refórmase los siguientes artículos del Decreto
Ejecutivo No. 1-A del 30 de Abril de 1968, publicado en "La Gaceta"
No. 148 del 2 de Julio de 1968, así:
El Artículo 1 se leerá así: "Los ingresos se percibirán por medio
de la Administración del Aeropuerto, sin compensación alguna como
Agencia Fiscal, debiendo depositar diariamente lo recaudado a la
orden del Gobierno en la Sucursal del Banco Nacional de Nicaragua
que funciona en el mismo edificio, con sujeción a la vigilancia e
intervención del Tribunal de Cuentas, el que a su vez suministrará
los recibos fiscales para recaudar estos ingresos y vigilar el
manejo de estos fondos con mayor efectividad".
El Inc. a) del artículo 7 se leerá así: "Los pasajeros que se
embarquen al extranjero, pagarán por medio de las empresas aéreas
un dólar (US$ 1.00), adhiriendo al boleto respectivo un timbre
fiscal por el valor equivalente en córdobas.
La especie fiscal será adquirida por los interesados en el Almacén
General del Gobierno, mediante pago que hará en la Administración
de Rentas respectiva.
Están exentos del pago de este impuesto:
1) Los pasajeros en tránsito,
2) Los diplomáticos acreditados ante el gobierno de
Nicaragua,
3) Los que viajan con pasaporte diplomático,
4) Los funcionarios que de acuerdo a los Convenio Internacionales,
gocen de tratamiento similar al de los Diplomáticos,
5) Los estudiantes universitarios y de escuelas técnicas,
6) Los delegados de sindicatos, corporaciones y demás entidades
obreras reconocidas por la ley, y
7) Los cuerpos de Boy Scouts que fueren en misión oficial al
exterior.
Las exenciones a que se refieren los incisos 2), 3) y 4)
comprenderá en su caso al cónyuge, hijos menores de edad y
sirvientes de los Diplomáticos y funcionarios que gocen de ese
tratamiento.
Los billetes que se compren con fondos del Estado estarán exentos
del pago de este impuesto.
También pagarán las Empresas de servicio Aéreo Un Dólar (C$ 1.00)
por tonelada de carga o fracción transportada, procedente del
extranjero.
El presente Decreto deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, D. N., a los nueve días
del mes de Junio de mil novecientos setenta.- (f) A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.- (f) El Ministro de defensa, Julio C.
Morales M., General de Brigada G. N.
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