Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFÓRMASE ARTÍCULOS DE LA LEY
QUE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA)
No. 9, Aprobado el 18 de Diciembre de 1943
Publicado en La Gaceta No. 275 del 22 de Diciembre de 1943
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
La práctica obtenida en el funcionamiento del Banco Hipotecario de
Nicaragua aconseja que se hagan algunas pequeñas reformas a la Ley
que reorganizó esta Institución, con el objeto de expeditar los
arreglos extrajudiciales entre ésta y los deudores morosos sin
necesidad de llegar a la subasta; de conocer mejor el fin a que se
destinan ciertas índole de créditos sobre cierta clase de
propiedades; de facilitar a los acreedores el pago anticipado de
sus créditos y de dar una justa y participación en las utilidades a
los empleados,
POR TANTO:
En uso de sus facultades y de las que le confiere el ordinal 10 del
Arto. 215 de la Constitución Política y el Decreto Legislativo No.
272 de 28 de Agosto de 1943,
DECRETA:
Artículo 1.- El inciso décimo del Arto. 34 de la Ley que
reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua, se leerá así:
Recibir en pago o abonos de obligaciones contraídas a favor del
Banco, ya sea judicial o extrajudicialmente, cualquier clase de
bienes muebles o inmuebles; administrarlos temporalmente, y
venderlos con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley
General de Instituciones Bancarias.
Artículo 2.- El inciso primero del Arto. 41 de la Ley que
reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua, contenida en Decreto
Leyes de 26 de Octubre de 1940, reformado por Decreto Legislativo
No. 158 de 4 de Agosto de 1941 Decreto Ejecutivo No. 92 del 23 de
Diciembre de 1942, se leerá así: El Banco no podrá otorgar
préstamos destinados al pago de deudas que no provengan de causas
análogas a los fines consignados en el artículo 5 de la mencionada
Ley reorganizadora, cuando la cantidad que se haya de invertir en
el pago exceda del 20% del valor de las propiedades ofrecidas en
garantía; siempre sujetos a la responsabilidad que establece el
párrafo segundo del artículo 18 de la Ley de 26 de Octubre de
1940.
Artículo 3.- Al inciso segundo del Arto. 41 de la Ley que
reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua, se agrega lo
siguiente: Se exceptúan de la prohibición anterior los predios
rústicos pro-indiviso, siempre que las mejoras permanentes hecha en
ellos por el comunero solicitante sean suficiente garantía del
préstamo a juicio de la Junta Directiva.
Artículo 4.- El artículo 54 de la Ley que reorganiza el
Banco Hipotecario de Nicaragua, se agrega lo siguiente: Sin
embargo, cuando la Junta Directiva lo estime conveniente a los
intereses de la Institución, podrá eximir del pago del trimestre de
intereses a que se refiere el inciso anterior, a los deudores de
préstamos otorgados con fondos propios del Banco.
Artículo 5.- El ordinal 4 del artículo 90 de la Ley que
reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua, se leerá así: El
10%, pero en ningún caso una suma superior a la duodécima parte de
los sueldos pagados en el semestre respectivo, se distribuirá entre
los empleados del Banco en proporción a los sueldos básicos que
perciban en la fecha del Balance.
Artículo 6.- El presente Decreto empezará a regir desde el
día siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los diez y ocho días
del mes de Diciembre de mil novecientos cuarenta y tres. A.
SOMOZA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público J. R.
SEVILLA.
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