Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMASE ARTOS. 120 Y 128 DEL
REGLAMENTO GENERAL DE DENACAL
Decreto No. 40 de 11 de Marzo de 1977
Publicado en La Gaceta No. 70 de 24 de Marzo de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
de conformidad con el Numeral 3) del Arto. 194 Cn. y Arto. 17
del Decreto No. 20 del 13 de Febrero de 1969,
Decreta:Primero: Refórmase el Arto. 120 del Decreto No. 39 de 15 de
octubre de 1976, que contiene el Reglamento General de DENACAL, el
que deberá leerse así:
Arto. 120.- Aprobado el anteproyecto presentado por una
persona interesada, se elaborarán los planos definitivos los que
serán revisados y aprobados por la Oficina Nacional de Urbanismo en
coordinación con DENACAL; y en defecto de la primera, deberán
contar también con la aprobación de la Alcaldía Municipal.
Llenados los requisitos establecidos en el Manual señalado en los
tres Artículos anteriores, DENACAL emitirá un Certificado de
Aprobación del proyecto de urbanización según lo establece el
Manual que se ha hecho mención.
El Vice-Ministerio de Planificación Urbana (VIMPU), a través de sus
oficinas locales, no autorizará ningún proyecto de urbanización,
que no tenga la previa aprobación de DENACAL.
Segundo: Refórmase el Arto. 128 del mismo Decreto No. 39 de
15 de octubre de 1976, Reglamento General de DENACAL el que deberá
leerse así:
Arto. 128.- Previo a la extensión de la constancia a que se
refiere el Artículo anterior, el propietario del proyecto o dueño
de la urbanización, o el constructor o la persona que por cualquier
causa tenga a su cargo la urbanización, deberá pagar a DENACAL, por
el Derecho al Uso de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado,
comprenda el desarrollo urbanístico edificios o no.
En el caso de que el dueño de la construcción o persona señalada en
el inciso anterior, no cumpliera con los pagos previos dispuestos,
el DENACAL no extenderá la constancia de operación del sistema y lo
transmitirá al Vice-Ministro de Planificación Urbana, para que éste
a su vez no autorice la referida operación.
Tercero: El presente Decreto empezará a regir a partir de la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, a los once días del mes de Marzo de mil novecientos
setenta y siete.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la
República.- (f) Adán Cajina, Ministro de Salud
Pública.
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