Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REFÓRMASE ARTÍCULO 155 DEL
REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO SOCIAL
No. 50, Aprobado el 17 de Noviembre de 1961
Publicado en La Gaceta No. 273 del 30 de Noviembre de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Se aprueba y
adopta como del Poder Ejecutivo el Decreto que literalmente
dice:
Número Cuarenta y
Nueve
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL
En uso de sus facultades, y
CONSIDERANDO:
Que para el cálculo de pensiones por concepto de incapacidad
permanente derivada de riesgo profesional artículo 155 del
Reglamento General prescribe que la remuneración base mensual de un
asegurado será el promedio mensual de la categoría en que esté
incluida la cifra que resulte de dividir por treinta y seis la suma
de las remuneraciones, salarios o sueldos por los cuales haya
cotizado en los tres años anteriores a la fecha del accidente de
trabajo o de la declaración del estado de invalidez por enfermedad
profesional;
Que en el caso de incapacidad permanente debido a un riesgo
profesional, el derecho a las prestaciones es independiente del
número de semanas cotizadas por el asegurado, contrariamente a lo
que sucede en la rama de invalidez, vejez y muerte;
Que por tanto, la forma de cómputo de la remuneración base
prescrita por el artículo 155 del Reglamento resulta perjudicial a
los asegurados cuando existan vacíos de cotización y debe
procederse a adoptar una norma sustitutoria para el computo de la
remuneración base mensual;
DECRETA:
Arto. 1.- El artículo 155 del Reglamento General se leerá
así:
Artículo 155.- La remuneración base mensual de un asegurado será el
promedio mensual de la categoría salarial en que está incluido el
promedio de las doce últimas cotizaciones.
Si el accidente o la enfermedad profesional ocurriera antes de que
el asegurado haya cotizado doce semanas, la remuneración base
mensual será el promedio mensual de categoría salarial en que esté
incluido el promedio de las semanas cotizadas.
A falta de una remuneración semanal se procederá en la forma
prevista por la norma que contiene la última parte del artículo 153
del Reglamento.
Arto. 2.- Este Decreto principiará a regir desde su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, a los siete días del mes de Noviembre de mil
novecientos sesenta y uno.- Ramiro Sacasa Guerrero.- Orlando
Trejos Somarriba.- Francisco Urcuyo Maliaño.- Adolfo García
Ortega.- Jorge I. Montealegre.- Carlos Gabuardi.- Julio César
Sirias.- Héctor Zelaya.- Adolfo Calero Orozco.- Felipe Rodríguez
Serrano.- Rafael Alvarado Sarria.- Alejandro Dipp Muñoz.- J. A.
Tijerino Medrano, Secretario.
Artículo 2.- Publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial,- Managua, D. N., diecisiete de
Noviembre de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A SOMOZA
D., Presidente de la República.- DR. DOROTEO CASTILLO
RODRÍGUEZ, Ministro de Salubridad Pública.
-