Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y ADICIONES AL
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO No. 25-2005, Aprobado el 12 de Abril del 2005
Publicado en La Gaceta No. 82 del 28 de Abril del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el arto. 61 de la Constitución Política establece la obligación
del Estado de garantizar a los nicaragüenses el derecho a la
seguridad social para su protección integral frente a las
contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y
condiciones que determine la Ley.
II
Que el incremento del sector laboral independiente demanda contar
con atención en salud respaldada por una institución responsable
como el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS).
III
Que preocupados por la falta de atención médica a éste sector, se
quiere implementar el proyecto de extensión de cobertura al sector
independiente de la economía nacional, a través de un Seguro
Facultativo de Salud como parte del Régimen Facultativo establecido
en el artículo 6 de la Ley Orgánica del INSS, con base en los
principios de solidaridad, equidad, universalidad y calidad,
lográndose con su implantación un impacto social al lograr cubrir
las necesidades en salud a un sector de la población que
históricamente ha tenido serias dificultades y limitaciones en el
acceso a los servicios de salud.
IV
Que la Seguridad Social en Nicaragua, desde su origen hasta la
fecha ha sufrido pocos cambios en lo que respecta a su marco
jurídico, sin embargo, factores internos y externos, así como el
mismo hecho del paso del tiempo y la evolución de la ciencia y la
tecnología han obligado que en la parte operativa, se den cambios
sustantivos en la búsqueda de mayor eficiencia y eficacia de los
procesos.
V
Que la forma de cálculo de las cotizaciones en la actualidad
presenta inconvenientes para los empleadores y trabajadores, ya que
su contribución no se ajusta a la remuneración real, si no que
depende del rango de salario preestablecido por la categoría,
contribuyendo de más o de menos en la medida que su salario se
aproxime o aleje del promedio de dicha categoría, de modo que los
salarios muy cercanos al límite inferior de la categoría pagan un
porcentaje mayor que los que se encuentran cercanos al límite
superior de la misma categoría.
VI
Que dicha forma de cálculo dificulta que el empleador y los
trabajadores puedan verificar con exactitud los valores facturados
por el INSS, porque el monto de la contribución está en dependencia
del número de días trabajados y semanas que tenga el mes objeto de
pago, el cálculo es por demás complejo, susceptible a errores y
obliga a guardar las tablas de cotizaciones en forma históricas ya
que varían por el mantenimiento constante para ajustarlas a los
salarios mínimos y a la inflación.
VII
Que como parte del proceso gradual y sostenido de modernización
institucional impulsado por esta administración y convencidos de la
necesidad imperante de que exista eficiencia y eficacia en los
procesos, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, basado en
las desventajas del método de cálculo de cotizaciones por
categorías anteriormente mencionadas, propone una variación en
dicho método, de manera que el cálculo se realice aplicando
directamente el porcentaje fijado por la Ley al salario real
devengado por el trabajador.
VIII
Que el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social (INSS), aprobó en sesión celebrada el uno de marzo del año
dos mil cinco por medio de Acta Número Ciento Veintiséis de igual
fecha, la propuesta de reforma al Reglamento de la Ley Orgánica de
Seguridad Social con relación a la variación del método de cálculo
de las cotizaciones.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reformas y
Adiciones al Reglamento General de la Ley de Seguridad Social
Artículo 1.- Se aprueban las
presentes reformas y adiciones al Decreto No. 975, Reglamento
General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 49 del 1 de marzo de 1982, las que se leerán
así:
Arto. 1 Se reforma el literal b) del artículo 1, el que se
leerá así:
"b) Trabajador: Sujeto al régimen obligatorio del Seguro
Social es toda persona que presta o desempeña un trabajo o realiza
un servicio profesional o de cualquier naturaleza, en calidad de
dependiente, en forma eventual, temporal o permanente, a un
empleador sea éste persona natural o jurídica, entidad privada,
estatal, mixta, independientemente del tipo de relación que los
vincule, la naturaleza económica de la actividad, así como la forma
de pago o compensación por los servicios prestados. La definición
incluye a los aprendices aunque no sean remunerados.
Los socios de cualquier compañía o sociedad que desempeñen una
actividad remunerada dentro de su organización, están afectos al
régimen del Seguro Social Obligatorio, sin embargo, la
participación o distribución de las utilidades que corresponda a
esos socios como tales, no están afectas al pago de cuotas al
seguro social, por cuanto las reciben en su carácter general de
socios.
Los familiares de un empleador individual que presten sus servicios
remunerados, están comprendidos en el régimen obligatorio, pero no
podrán pagar cuotas de seguro social por un salario superior al que
corresponda al mayor sueldo del resto de trabajadores del centro de
trabajo."
Arto. 2 Se reforma el literal c) del artículo 1, el que se
leerá así:
"c) Trabajador independiente o trabajador por cuenta propia es
aquel cuyo trabajo no depende de un empleador."
Arto. 3 Se reforma el artículo 15, el que se leerá
así:
"Arto. 15 Para efectos del cálculo y pago de las
cotizaciones obrero - patronales, se eliminan las Tablas de
Categorías Salariales; manteniéndose el sistema para la
calificación del derecho con base a semanas cotizadas, conforme las
siguientes normas:
1. El número de semanas del mes se reconocerán tantas como sábados
tenga el mes.
2. Todo período incompleto semanal debe considerarse como una
semana trabajada."
Arto. 4 Se reforma el artículo 16, el que se leerá
así:
"Arto. 16 La facturación de las cotizaciones obrero -
patronales se realizará aplicando el porcentaje establecido por el
Reglamento de la Ley de Seguridad Social sobre la remuneración que
reciba el asegurado durante el mes.
El salario objeto de cotización será de hasta C$ 37,518.00 mensual,
pudiendo ser revisado por el Instituto para establecer los ajustes
que fueren indispensables para mantener el financiamiento del
sistema de acuerdo con los estudios respectivos. El salario mínimo
no podrá ser inferior al establecido para la actividad económica
del empleador, salvo que se trate de períodos incompletos, en cuyo
caso se procederá de conformidad a lo establecido en la normativa
correspondiente."
Arto. 5 Se reforma el artículo 18, el que se leerá
así:
"Arto. 18 El pago de las cotizaciones se hará mensualmente
con base a la remuneración total recibida durante el mes,
independientemente del sistema de pago, forma y período que el
empleador utilice, y se tendrán en cuenta las siguientes
normas:
1. El pago de las cotizaciones será equivalente al resultado de la
aplicación del porcentaje establecido por el Reglamento de la Ley
de Seguridad Social sobre la remuneración recibida durante el mes,
sea este período completo o incompleto, en este último caso se
procederá de conformidad a lo establecido en la normativa
correspondiente.
2. Las vacaciones trabajadas se acumularán a lo devengado en el
período respectivo y las descansadas se cotizarán en el período que
correspondan."
Arto. 6 Se reforman los numerales 1) 4) 5) 6) 7) 9) 10) y
11) del arto. 20, los que se leerán así:
"Para la recaudación de las cotizaciones de empleadores y
trabajadores afiliados a los regímenes del Instituto, la
información suministrada por los empleadores, se sujetará al
siguiente procedimiento:
1) Los empleadores, al momento de iniciar sus actividades,
presentarán la notificación de ingreso de todos sus trabajadores,
con indicación de fecha de ingreso, salario y demás
especificaciones que solicite el Instituto, la que servirá de base
para iniciar el proceso de facturación.
4) El empleador deberá efectuar el pago de contribuciones en la
fecha que se señale en la factura.
5) Por mora al no pagar el total de lo facturado en el plazo
señalado en la factura, se aplicará un recargo automático del 3%
sobre el adeudo, según el saldo de cada mes, sin perjuicio del
cobro de los intereses moratorios y de los costos de los trámites
de cobro extrajudicial y judicial.
6) El empleador comunicará los cambios de salario, períodos no
trabajados y egresos de su personal, habidos en el mes, en los
primeros tres días hábiles del mes siguiente, por los medios que el
Instituto establezca. Aún cuando no hubiere cambios que comunicar,
el empleador lo deberá informar al Instituto en el plazo
indicado.
7) Por falta de presentación de la información sobre los cambios de
la planilla en el plazo señalado en el acápite anterior con la
notificación de éstos, o de no haber ocurrido cambios, se aplicará
un recargo del 2% sobre el monto del entero al INSS que debe
efectuar el empleador en el mes correspondiente.
9) Por la presentación de la información sobre las planillas, con
omisiones del número de asegurados o errados u otro dato
indispensable para la aplicación correcta en la cuenta individual
de las cotizaciones, se aplicará un recargo de cincuenta córdobas
(C$ 50.00) por cada omisión.
10) Cuando el empleador no presenta oportunamente la información de
cambios o modificaciones de la planilla anterior, el Instituto
facturará y elaborará la próxima planilla de oficio y se tendrá
como ciertos y válidos los datos que corresponden a la última
planilla facturada sin que proceda ningún reclamo por el empleador,
salvo los reclamos de los trabajadores en cuanto los beneficie. Sin
embargo, si el empleador presenta la información después de los
primeros tres días hábiles del mes siguiente, el Instituto
procederá a corregir los datos para los efectos de la cuenta
individual de cotizaciones. En la siguiente factura serán
reflejados los débitos de los movimientos de los asegurados que se
reporten, a los cuales se aplicará un recargo del 10% sobre el
monto total de dichos débitos sin que en ningún caso sea inferior
de doscientos cincuenta córdobas (C$ 250.00). El Instituto está
facultado a comprobar en cualquier momento la exactitud de la
información suministrada por el empleador a fin de establecer los
reparos a favor del Instituto que procedieren y otorgar los
beneficios correspondientes a los asegurados.
11) Los empleadores deberán presentar su planilla por los medios
que el INSS establezca. Todos los empleadores deberán cumplir con
las obligaciones señaladas en el numeral 2 de este artículo, y
deberán entregar a la Institución sus nóminas electrónicas dentro
de los tres días hábiles del mes siguiente.
Por la falta de entrega oportuna de la planilla o registros, u
omisiones de información, se aplicarán a los empleadores las
sanciones establecidas en los numerales 7 y 9 de este
artículo."
Arto. 7 Se reforma el artículo 25, el que se leerá
así:
"Arto. 25 La inscripción al Régimen Facultativo podrá
solicitarse en las oficinas administrativas centrales o en las
delegadas para este fin por el Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social (INSS), siempre y cuando el solicitante resida en zonas
cubiertas por el seguro social. La inscripción podrá comprender
cualquiera de las modalidades de seguro facultativo descritas a
continuación:
1) Facultativo Integral: comprende Seguro de Enfermedad y
Maternidad, Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se excluye de esta
modalidad el Seguro de Riesgos Profesionales.
2) Facultativo IVM: comprende Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte, se excluye de esta modalidad el Seguro de Enfermedad y
Maternidad y el Seguro de Riesgos Profesionales.
3) Facultativo de Salud: comprende las prestaciones de salud
establecidas en el Reglamento de Enfermedad y Maternidad,
incluyendo subsidio de lactancia. Se excluye de esta modalidad las
prestaciones económicas de corto plazo (subsidios) y otras
prestaciones en especies, así como también el Seguro de Riesgos
Profesionales y el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
(Pensiones).
El Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social, fijará los requisitos y procedimientos para la
implementación de estas modalidades."
Arto. 8 Se reforma el artículo 30, el que se leerá
así:
"Arto. 30. Las personas que no han sido aseguradas
anteriormente, no deben ser mayores de 55 años a la fecha de
solicitar su inscripción facultativa y deberán indicar el régimen
de seguro y el salario por el cual desean cotizar, sin que éste sea
inferior al que le corresponde a su actividad ocupacional según la
Ley de Salario Mínimo, ni superior al monto máximo del salario
objeto de cotización dentro del régimen obligatorio."
Arto. 9 Se reforma el artículo 31, el que se leerá
así:
"Arto. 31. Los asegurados que hayan pertenecido al Seguro
Obligatorio o Facultativo, podrán escoger un salario igual o
inferior al que corresponda al promedio de las doce últimas semanas
cotizadas dentro de los últimos tres años. Si no tienen registrado
salario durante dicho período, podrán seleccionar el salario que
desee en los términos señalados en el artículo anterior."
Arto. 10 Se reforma el artículo 32, el que se leerá
así:
"Arto. 32. Una vez seleccionado el salario para los efectos
del pago de cotizaciones, éste solo podrá variarse después de un
año, en forma descendente no pudiendo ser inferior al salario
mínimo y en forma ascendente hasta el equivalente al valor de la
tasa de deslizamiento de la moneda con relación al dólar de los
Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente al año inmediato
anterior."
Arto. 11 Se reforma el artículo 41, el que se leerá
así:
"Arto. 41. Las personas que ya se encuentren inscritas al
Seguro Facultativo, deberán contribuir en base a un salario que no
podrá ser inferior al que le corresponde a su actividad ocupacional
según la Ley del Salario Mínimo Vigente."
Artículo 2.- Disposición
Transitoria. Para todos los efectos de cálculo de
prestaciones se considerarán válidas tanto las semanas cotizadas en
categorías como las cotizadas por porcentaje. Cuando el cálculo
implique la aplicación de ambos procedimientos se determinará el
salario mensual cotizado en categoría aplicando el promedio semanal
existente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
por 4 1/3, al cual se adicionarán los salarios cotizados con base a
porcentaje a fin de obtener el salario promedio del período que
servirá para el cálculo de la prestación.
Asimismo, en lo sucesivo para el cálculo de las prestaciones,
donde se refiera a categoría, se efectuará el cálculo directamente
con el salario que corresponda.
Artículo 3.- Se deroga el
arto. 28 del Decreto No. 975, Reglamento General de la Ley de
Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del
1 de marzo de 1982 y el arto. 16 del Decreto No. 32-2000, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 76 del 24 de abril del año
2000.
Artículo 4.- El presente
Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los doce días
del mes de abril del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. Edda
Callejas Montealegre, Presidenta Ejecutiva del INSS.
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