Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO
NO. 83-2001, REGLAMENTO DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS
DISTINTIVOS
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida
Nicaragua Triunfa
DECRETO No. 25-2012, Aprobado el 20 de Junio de 2012
Publicado en La Gaceta No. 121 del 28 de Junio de 2012.
El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega
Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su
Artículo 125 parte conducente garantiza y protege la Propiedad
Intelectual.
II
Que la Ley No. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos
establece disposiciones en su Artículo 2 y en los Capítulos XIII y
XIV relativas a Indicaciones Geográficas y Denominaciones de
Origen, por lo que es necesario contar con disposiciones que
regulen aspectos específicos al reconocimiento y protección de las
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen.
III
Que para cumplir con los compromisos adquiridos mediante
instrumentos internacionales comerciales, es necesario adecuar el
marco jurídico de propiedad intelectual que regula la materia de
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, de manera que
se garantice la concordancia entre éstos y nuestra legislación
interna.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No.
83-2001, REGLAMENTO DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS
DISTINTIVOS.
Artículo 1. Refórmese el Epígrafe del Capítulo X del
Decreto No. 83-2001, Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 183 del 27
de Septiembre del año 2001, el que se leerá así:
"CAPÍTULO X
INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN"
Artículo 2. Refórmense los Artículos 58, 59, 60,61,
62,63, numeral 5) del Artículo 81, 90, todos los que se leerán
así:
"Arto. 58. Procedimiento de Registro de Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen. Serán aplicables
al procedimiento de registro de las indicaciones geográficas y
denominaciones de origen las disposiciones relativas a las marcas,
en lo que corresponda, salvo lo previsto en el presente
Capítulo.
La solicitud de registro o un signo distintivo registrado que
contenga o consista en una indicación geográfica o denominación de
origen se denegará o decretará nulo, si el uso de tal indicación en
los signos distintivos para esos productos es de naturaleza tal que
induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de
origen.
Arto. 59. Formalidades para el Registro de la Indicación
Geográfica o Denominación de Origen. La solicitud para el
registro de las indicaciones geográficas o denominaciones de origen
se hará conforme a lo establecido en los Artículos 71, 74 y 75 de
la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:
1. Datos generales del solicitante, representante o apoderado, en
su caso.
2. Documento que acredite la representación.
3. Nombre de la indicación geográfica o denominación de origen a
registrar.
4. País de origen.
5. Indicación delimitada de la zona geográfica de producción
6. Productos a los se aplica la indicación geográfica o
denominación de origen.
7. Reseña de las cualidades o características de los
productos.
8. Renuncias o limitaciones.
9. Lugar para notificaciones.
10. Nombre y firma del solicitante.
11. Adjuntar el Pliego de Condiciones y la Normativa de uso y
administración.
Arto. 60. Requisitos de Aviso de Publicación. El Aviso de
publicación de la solicitud del registro de la indicación
geográfica o denominación de origen contendrá al menos los
siguientes elementos:
1 . Número de la solicitud.
2. Fecha de presentación.
3. Datos generales del solicitante, representante o apoderado, en
su caso.
4. País de origen.
5 . Nombre de la Indicación geográfica o denominación de
origen.
6. Traducción al idioma español de la indicación geográfica o
denominación de origen, si fuere necesario.
7. Zona geográfica de producción.
8. Productos a los que se aplica la indicación geográfica o
denominación de origen.
9. Lugar y fecha de emisión del aviso.
9. Nombre, firma y sello del Registrador.
Arto. 61. Requisitos del Aviso de Concesión. El aviso de
concesión de registro de una indicación geográfica o denominación
de origen deberá contener al menos los siguientes elementos:
1. Número de registro.
2. Datos generales del titular; del representante o apoderado, en
su caso;
3. Fecha de concesión del registro.
4. Indicación geográfica o denominación de origen.
5. Traducción al idioma español de la indicación geográfica o
denominación de origen si fuere necesario.
6. Indicación delimitada de la zona geográfica de
producción.
7. Productos a los que se aplica la indicación geográfica o
denominación de origen.
8. Lugar y fecha de emisión del aviso.
9. Nombre, firma y sello del Registrador
Arto. 62. Requisitos de la Constancia de Registro. La
constancia de registro de una indicación geográfica o denominación
de origen deberá contener al menos los siguientes elementos:
1. Número de registro.
2. Fecha de concesión del registro.
3. Número de la solicitud de registro.
4. Fecha de publicación de la solicitud de registro.
5. Traducción al idioma español de la indicación geográfica o
denominación de origen si fuera necesario.
6. País de origen.
7. Indicación delimitada de la zona geográfica de producción.
8. Productos a los que se aplica la indicación geográfica o
denominación de origen.
9. Reseña de las cualidades o características de los productos.
10. Renuncia o limitación relativa al empleo de la indicación
geográfica o denominación de origen.
11. Renuncias o limitaciones relativas a los productos.
12. Datos generales del titular, del representante legal o
apoderado, en su caso.
13. Lugar y fecha de emisión.
14. Nombre y firma del Registrador que autoriza la emisión de la
constancia.
Arto. 63. Modificación del Registro de una Indicación
Geográfica o Denominación de Origen. La solicitud de
inscripción de una modificación del registro de una indicación
geográfica o denominación de origen se hará conforme lo establecido
en el Artículo 76 de la Ley.
La modificación del registro de una indicación geográfica o
denominación de origen se anunciará mediante la publicación de un
aviso en el Diario Oficial La Gaceta o en el medio de publicación
oficial del Registro de la Propiedad Intelectual. El aviso deberá
contener al menos los siguientes elementos:
1. Datos generales del titular; representante o apoderado, en su
caso.
2. Número de registro.
3. Indicación geográfica o denominación de origen.
4. Indicar las modificaciones efectuadas.
5. Lugar y fecha de emisión.
6. Nombre, firma y sello del Registrador.
Arto. 81. Refórmese el numeral 5 del artículo 81 que se
leerá así:
5) Libro de Indicaciones Geográficas o Denominaciones de
origen....
Arto. 90. Contenido de la Inscripción de las Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen. La inscripción de las
indicaciones geográficas y denominaciones de origen se harán en el
Libro correspondiente y contendrá los datos siguientes:
1) Número de registro;
2) Nombre, razón social o denominación del titular o titulares
de la indicación geográfica o denominación de origen y el lugar
donde se encuentren sus establecimientos de producción, elaboración
o fabricación;
3) Descripción precisa de la indicación geográfica o denominación
de origen;
4) Zona geográfica de producción, elaboración o fabricación del
producto designado por la indicación geográfica o denominación de
origen;
5) Los productos designados por la indicación geográfica o
denominación de origen;
6) Reseña de las cualidades o características esenciales de los
producto s designados por la indicación geográfica o denominación
de origen;
7) Lugar y fecha de la Resolución por medio de la cual se ordenó la
inscripción, fecha y número del Diario o medio Oficial en que se
publicó el correspondiente aviso;
8) Anexo de las normativas de uso y administración.
9) Indicar si hubo o no oposición;
10) Número del tomo y folio del Libro de Modelos en que figura el
que corresponde al nombre comercial, si lo hubiere;
11) Lugar y fecha de inscripción;
12) El sello y la firma del Registrador y Secretario."
Artículo 3. Adiciónense los siguientes Artículos 58
bis, 58 ter, 59 bis, 59 ter que se
leerán así:
"Arto. 58 bis.
Protección en el país de origen. El o los solicitantes del
registro de una indicación geográfica o denominación de origen
extranjera deberán acreditar mediante certificación, constancia,
título o documento análogo, el registro de la misma en su país de
origen.
Se podrán registrar cualquiera sea la denominación o la
protección que tengan en su país de origen, con tal que se ajusten
claramente a las definiciones y cumplan con los demás requisitos
establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
En este caso, la normativa de uso y administración será la misma
que tienen en su país de origen, debidamente traducida al idioma
español si fuera necesario. En el caso de no existir un documento
equivalente, bastará con una relación detallada del método de
producción efectuada en idioma español si estuviera en idioma
extranjero."
Arto. 58 ter.
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen
Homónimas. En el caso de indicaciones geográficas y
denominaciones de origen homónimas legítimas para vinos y bebidas
espirituosas, el registro se condicionará a que la presentación de
los productos permitan diferenciar cada denominación, teniendo en
cuenta los usos locales y tradicionales, que los productores
reciban un trato equitativo y principalmente la necesidad de
eliminar los eventuales o potenciales riesgos de confusión y error
al consumidor."
Arto. 59 bis. Pliego
de Condiciones. El pliego de condiciones será técnicamente
fundamentado y contendrá, según corresponda por su naturaleza, la
información siguiente:
a) descripción del proceso o método de producción, elaboración,
extracción u obtención del producto, con indicación de sus
características generales y especiales, o de sus insumos,
detallando los elemento s que incidan de forma directa en las
cualidades o características del producto de que se trate,
incluyendo los factores naturales y humanos;
b) descripción de los controles y la trazabilidad empleada
asegurar que el producto cumple con el pliego de condiciones;
c) los análisis o estudios técnicos que acrediten el vínculo
entre los productos o servicios y el territorio, incluyendo los
factores naturales y humanos, o bien, aquellos aspectos
socioculturales e históricos o prácticas culturales gestores o
aplicables a esos productos."
Arto. 59 ter. Normativa de Uso y Administración. La
normativa de uso y administración deberá contener, según
corresponda:
a) Los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos
deben cumplir para obtener la autorización de uso y el
procedimiento aplicable a las solicitudes respectivas;
b) Los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas para
utilizar la indicación geográfica o la denominación de
origen;
c) Los mecanismos de control que se aplicarán para asegurar el uso
debido;
d) El logotipo oficial a ser usado;
e) El procedimiento para modificar el pliego de condiciones y la
normativa de uso, particularmente para adaptarlos a la evolución de
los conocimientos científicos y técnicos o para cambiar la
delimitación de la zona geográfica; y
f) Las sanciones aplicables por incumplimiento de las
obligaciones que deben observar quienes estuvieren autorizados para
usar la indicación geográfica o la denominación de origen,
incluyendo las causas por las cuales procede la suspensión y la
cancelación de la autorización de uso otorgada.
g) La designación del consejo regulador, que garantice el
cumplimiento de estos requisitos."
Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de
Fomento, Industria y Comercio.
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