Reformas Y Adiciones Al Decreto No. 79-2006, Reglamento A La Ley No. 601, Ley De Promoción De La Competencia Y Sus Reformas Contenidas En La Ley No.733

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 79-2006, REGLAMENTO A LA LEY NO. 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y SUS REFORMAS CONTENIDAS EN LA LEY No. 733 Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa DECRETO No. 21-2014, Aprobado el 10 de Abril del 2014 Publicado en La Gaceta No. 82 del 7 de Mayo del 2014 El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra CONSIDERANDO ÚNICO Que con fecha 24 de Octubre de 2011 se publicó en La Gaceta, Diario, Oficial No. 200, la Ley No. 733 Ley de Reformas a la Ley No. 601, Ley de Promoción de la Competencia, la que en su artículo sexto establece que el Presidente de la República deberá adecuar el Decreto Ejecutivo No. 79-2006, Reglamento de la Ley No. 601, conforme a las modificaciones aprobadas en dicha Ley de Reforma. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 79-2006, REGLAMENTO A LA LEY NO. 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y SUS REFORMAS CONTENIDAS EN LA LEY No. 733 Artículo 1. Reformas y Adiciones. Se reforman: El artículo 33 en el sentido de adicionar un numeral 11 y reformar el párrafo in-fine, así como los artículos 51, 57, 59, 61, 63, 66 y 67 y se Adicionan los artículos 5 (bis), 35 (bis), 50 (bis), todos del Reglamento No. 70-2006 Reglamento a la Ley No. 601 Ley de Promoción de la Competencia, publicado en La Gaceta, Diario oficial No. 10 del 15 de enero del 2007, los que se leerán así: Articulo 5 (bis). De conformidad al artículo 13 literales 1) y m) de la Ley No. 773, el Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA Establecerá el procedimiento para la presentación de Informes que debe rendir el Presidente al Consejo Directivo. Articulo 33. Información que Acompaña la Solicitud de Autorización. Para efectos de los artículos 25 y 28 de la Ley No. 601, la solicitud de autorización de concentración económica deberá estar acompañada de la siguiente información: &11. Cualquier otra información que le sea requerida a través de formularios que sean aprobados por el Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA. Todos los documentos se presentarán en original y copias debidamente razonada por Fedatario Público, para todas las partes involucradas en el proceso de solicitud de concentración económica. Articulo 35 (bis). De conformidad al artículo 2 de la Ley NO. 773, en todo proceso relacionado con las materias de concentración o desconcentración, se dará intervención de Ley a la Procuraduría General de la República, teniéndosele como parte para que alegue lo que tenga a bien. Articulo 50 (bis). De conformidad al artículo 3 de la Ley No. 773, en los casos de presentación de Recurso de Hecho, ante la negativa de admisión a la denuncia, el recurrente no podrá mejorar o subsanar requisitos solicitados por el Presidente del Consejo Directivo en el plazo que le fue ordenado para subsanación de la denuncia. Los miembros del Consejo Directivo facultados para conocer de este Recurso, ordenarán el arrastre de las diligencias de lo actuado por el Presidente del Consejo Directivo para su resolución. Articulo 51. Admisión de la Denuncia. Presentada la denuncia o subsanada de conformidad con los artículos anteriores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el Presidente deberá dictar un auto que ordene el inicio del proceso administrativo, conforme el artículo 34 de la Ley No. 601. En el caso de que esté pendiente un procedimiento ante PROCOMPETENCIA referente a los mismos hechos, condiciones y agentes económicos en el mercado relevante, la denuncia podrá ser acumulada a dicho procedimiento. Articulo 52. Inadmisibilidad de la Denuncia. Además de lo establecido en el artículo 33 de la Ley No. 601, el Presidente declarará inadmisible la denuncia cuando exista identidad en los hechos, condiciones y agentes económicos en el mercado relevante que se denuncie, con un procedimiento previamente resuelto por PROCOMPETENCIA. Así mismo, el Presidente declarará improcedente la denuncia cuando los hechos denunciados no estén previstos en la Ley como Prácticas Anticompetitivas, Conductas de Competencia Desleal o incumplimiento de la notificación de Concentraciones Económicas, según fuere el caso. De la resolución de inadmisibilidad de la denuncia el denunciante o las partes afectadas podrán recurrir de hecho de conformidad al artículo 50(bis). Articulo 57. Admisión de Pruebas. Una vez contestada la denuncia, la Dirección designada, mediante auto admitirá las pruebas pertinentes y fijará el lugar, día y hora para el descargo que fuese necesario conforme a la Ley, razonando las que no fuesen admitidas. De conformidad a lo relacionado en el artículo 3 de la Ley No. 773, referido a la admisibilidad de la denuncia, el descargo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley No. 601. La Dirección competente notificará a los interesados con dos (2) días hábiles de anticipación al inicio de las actuaciones necesarias para el descargo de las pruebas, que de conformidad a la Ley hubieren sido admitidas. Articulo 59. Informe Pericial. En el caso de la prueba pericial, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo que no excederá de diez (10) días contados a partir de la ejecución de la Inspección. Dicho plazo será prorrogable a juicio de la Dirección competente en casos debidamente justificados. No podrán ser nombrados como peritos de PROCOMPETENCIA aquellos que tengan vinculación o interés, directo o indirecto, en algún caso llevado por la misma, bien en instancia administrativa o judicial. Articulo 61. Escrito de Conclusión. De acuerdo con el artículo 35 de la Ley No. 601 reformado por el artículo cuarto de la Ley No. 773, la Dirección correspondiente, podrá fijar un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para que los agentes económicos formulen sus alegatos de conclusión, en los siguientes casos: 1. Una vez vencido el plazo de treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 35, primer párrafo de la Ley, cuando el presunto responsable no hubiera comparecido, acepte los cargos o no existan pruebas susceptibles de descargo. 2. Una vez producido el descargo de las pruebas; o, 3. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley No. 773. Articulo 63. Remisión del Expediente Administrativo. El expediente administrativo se entenderá integrado, una vez presentados los escritos conteniendo los alegatos de conclusión o vencido el plazo para su presentación. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 35 de la Ley No. 773, la Dirección que corresponda, remitirá el expediente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles con su análisis y propuesta de resolución al Presidente. Recibido el expediente por el Presidente, procederá a emitir la resolución correspondiente, en un plazo de sesenta 60) días hábiles. Articulo 66. Recurso de Revisión. El Recurso de Revisión procederá contra las Resoluciones del Presidente. Dicho recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación respectiva, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley No. 601. En el escrito de interposición del recurso se alegarán todos los motivos en que se fundamente el mismo. Admitido el Recurso de Revisión, el Presidente procederá conforme a derecho. El Presidente del Consejo Directivo, al admitir el recurso, notificará a la parte contraria para que alegue lo que tenga a bien, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. El Presidente del Consejo Directivo con la contestación o no, resolverá el Recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. Articulo 67. Recurso de Apelación. De conformidad al artículo 5 de la Ley No. 773, la Resolución del Presidente del Consejo Directivo será apelable ante los miembros del Consejo Directivo facultados para conocer de este recurso, en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación. El Recurso deberá contener: a. Nombre del representante legal y documentos que acrediten su representación; b. Dirección para recibir notificaciones; c. El o los agravios que cause la Resolución apelada; y d. Copia de la notificación de la Resolución apelada. Admitido el Recurso de Apelación, el Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA deberá resolver en un término máximo de veinte (20) días, con base a los agravios planteados por el recurrente y los argumentos de hecho y de derecho propuestos por las partes. Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día diez de abril del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. -