Reformas Y Adiciones Al Decreto No. 79-2006, Reglamento A La Ley No. 601, Ley De Promoción De La Competencia Y Sus Reformas Contenidas En La Ley No.733
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO
No. 79-2006, REGLAMENTO A LA LEY NO. 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA
COMPETENCIA Y SUS REFORMAS CONTENIDAS EN LA LEY No. 733
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO No. 21-2014, Aprobado el 10 de Abril del 2014
Publicado en La Gaceta No. 82 del 7 de Mayo del 2014
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO ÚNICO
Que con fecha 24 de Octubre de 2011 se publicó en La Gaceta,
Diario, Oficial No. 200, la Ley No. 733 Ley de Reformas a la Ley
No. 601, Ley de Promoción de la Competencia, la que en su artículo
sexto establece que el Presidente de la República deberá adecuar el
Decreto Ejecutivo No. 79-2006, Reglamento de la Ley No. 601,
conforme a las modificaciones aprobadas en dicha Ley de Reforma.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 79-2006, REGLAMENTO A LA
LEY NO. 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y SUS REFORMAS
CONTENIDAS EN LA LEY No. 733
Artículo 1. Reformas y Adiciones. Se reforman: El artículo
33 en el sentido de adicionar un numeral 11 y reformar el párrafo
in-fine, así como los artículos 51, 57, 59, 61, 63, 66 y 67 y se
Adicionan los artículos 5 (bis), 35 (bis), 50 (bis), todos del
Reglamento No. 70-2006 Reglamento a la Ley No. 601 Ley de
Promoción de la Competencia, publicado en La Gaceta, Diario
oficial No. 10 del 15 de enero del 2007, los que se leerán
así:
Articulo 5 (bis). De conformidad al artículo 13 literales
1) y m) de la Ley No. 773, el Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA
Establecerá el procedimiento para la presentación de Informes que
debe rendir el Presidente al Consejo Directivo.
Articulo 33. Información que Acompaña la Solicitud de
Autorización. Para efectos de los artículos 25 y 28 de la Ley
No. 601, la solicitud de autorización de concentración económica
deberá estar acompañada de la siguiente información:
&11. Cualquier otra información que le sea requerida a través de
formularios que sean aprobados por el Consejo Directivo de
PROCOMPETENCIA.
Todos los documentos se presentarán en original y copias
debidamente razonada por Fedatario Público, para todas las partes
involucradas en el proceso de solicitud de concentración
económica.
Articulo 35 (bis). De conformidad al artículo 2 de la Ley
NO. 773, en todo proceso relacionado con las materias de
concentración o desconcentración, se dará intervención de Ley a la
Procuraduría General de la República, teniéndosele como parte para
que alegue lo que tenga a bien.
Articulo 50 (bis). De conformidad al artículo 3 de la Ley
No. 773, en los casos de presentación de Recurso de Hecho, ante la
negativa de admisión a la denuncia, el recurrente no podrá mejorar
o subsanar requisitos solicitados por el Presidente del Consejo
Directivo en el plazo que le fue ordenado para subsanación de la
denuncia. Los miembros del Consejo Directivo facultados para
conocer de este Recurso, ordenarán el arrastre de las diligencias
de lo actuado por el Presidente del Consejo Directivo para su
resolución.
Articulo 51. Admisión de la Denuncia. Presentada la
denuncia o subsanada de conformidad con los artículos anteriores,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el Presidente
deberá dictar un auto que ordene el inicio del proceso
administrativo, conforme el artículo 34 de la Ley No. 601.
En el caso de que esté pendiente un procedimiento ante
PROCOMPETENCIA referente a los mismos hechos, condiciones y agentes
económicos en el mercado relevante, la denuncia podrá ser acumulada
a dicho procedimiento.
Articulo 52. Inadmisibilidad de la Denuncia. Además de lo
establecido en el artículo 33 de la Ley No. 601, el Presidente
declarará inadmisible la denuncia cuando exista identidad en los
hechos, condiciones y agentes económicos en el mercado relevante
que se denuncie, con un procedimiento previamente resuelto por
PROCOMPETENCIA.
Así mismo, el Presidente declarará improcedente la denuncia cuando
los hechos denunciados no estén previstos en la Ley como Prácticas
Anticompetitivas, Conductas de Competencia Desleal o incumplimiento
de la notificación de Concentraciones Económicas, según fuere el
caso.
De la resolución de inadmisibilidad de la denuncia el denunciante o
las partes afectadas podrán recurrir de hecho de conformidad al
artículo 50(bis).
Articulo 57. Admisión de Pruebas. Una vez contestada la
denuncia, la Dirección designada, mediante auto admitirá las
pruebas pertinentes y fijará el lugar, día y hora para el descargo
que fuese necesario conforme a la Ley, razonando las que no fuesen
admitidas.
De conformidad a lo relacionado en el artículo 3 de la Ley No. 773,
referido a la admisibilidad de la denuncia, el descargo de las
pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no
mayor de treinta (30) días hábiles, tal y como lo establece el
artículo 35 de la Ley No. 601.
La Dirección competente notificará a los interesados con dos (2)
días hábiles de anticipación al inicio de las actuaciones
necesarias para el descargo de las pruebas, que de conformidad a la
Ley hubieren sido admitidas.
Articulo 59. Informe Pericial. En el caso de la prueba
pericial, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo que no
excederá de diez (10) días contados a partir de la ejecución de la
Inspección. Dicho plazo será prorrogable a juicio de la Dirección
competente en casos debidamente justificados.
No podrán ser nombrados como peritos de PROCOMPETENCIA aquellos
que tengan vinculación o interés, directo o indirecto, en algún
caso llevado por la misma, bien en instancia administrativa o
judicial.
Articulo 61. Escrito de Conclusión. De acuerdo con el
artículo 35 de la Ley No. 601 reformado por el artículo cuarto de
la Ley No. 773, la Dirección correspondiente, podrá fijar un plazo
no mayor de diez (10) días hábiles para que los agentes económicos
formulen sus alegatos de conclusión, en los siguientes casos:
1. Una vez vencido el plazo de treinta (30) días hábiles a que se
refiere el artículo 35, primer párrafo de la Ley, cuando el
presunto responsable no hubiera comparecido, acepte los cargos o no
existan pruebas susceptibles de descargo.
2. Una vez producido el descargo de las pruebas; o,
3. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley No.
773.
Articulo 63. Remisión del Expediente Administrativo. El
expediente administrativo se entenderá integrado, una vez
presentados los escritos conteniendo los alegatos de conclusión o
vencido el plazo para su presentación.
De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 35 de la Ley No. 773,
la Dirección que corresponda, remitirá el expediente en un plazo no
mayor de diez (10) días hábiles con su análisis y propuesta de
resolución al Presidente.
Recibido el expediente por el Presidente, procederá a emitir la
resolución correspondiente, en un plazo de sesenta 60) días
hábiles.
Articulo 66. Recurso de Revisión. El Recurso de Revisión
procederá contra las Resoluciones del Presidente. Dicho recurso
deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
al de la notificación respectiva, de acuerdo con el artículo 39 de
la Ley No. 601.
En el escrito de interposición del recurso se alegarán todos los
motivos en que se fundamente el mismo. Admitido el Recurso de
Revisión, el Presidente procederá conforme a derecho. El Presidente
del Consejo Directivo, al admitir el recurso, notificará a la parte
contraria para que alegue lo que tenga a bien, en un plazo no mayor
a tres (3) días hábiles. El Presidente del Consejo Directivo con la
contestación o no, resolverá el Recurso en el plazo máximo de diez
(10) días hábiles.
Articulo 67. Recurso de Apelación. De conformidad al
artículo 5 de la Ley No. 773, la Resolución del Presidente del
Consejo Directivo será apelable ante los miembros del Consejo
Directivo facultados para conocer de este recurso, en un plazo de
diez (10) días hábiles a partir de la notificación.
El Recurso deberá contener:
a. Nombre del representante legal y documentos que acrediten su
representación;
b. Dirección para recibir notificaciones;
c. El o los agravios que cause la Resolución apelada; y
d. Copia de la notificación de la Resolución apelada.
Admitido el Recurso de Apelación, el Consejo Directivo de
PROCOMPETENCIA deberá resolver en un término máximo de veinte (20)
días, con base a los agravios planteados por el recurrente y los
argumentos de hecho y de derecho propuestos por las partes.
Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día diez de abril del año dos mil catorce. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas
Nacionales.
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