Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO
No. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
HIDROCARBUROS
DECRETO No. 62-2006, Aprobado el 26 de Septiembre del
2006
Publicado en La Gaceta No. 191 del 03 de Octubre del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la liberalización de la economía nacional y del comercio
internacional a partir del año 1990 y la urgencia de fortalecer su
competitividad en los mercados regionales e internacionales, hace
necesario promover la efectiva competencia en toda la cadena de
abastecimiento de hidrocarburos en el mercado nacional, para
impulsar la inversión privada y la generación de empleo.
II
Que desde el año 1992 con la promulgación del Decreto 25-95 que
reforma la Ley Orgánica del INE se suprimió la exclusividad para la
importación de hidrocarburos anteriormente reservada al Estado,
permitiéndose desde entonces la participación de particulares en
dicha actividad mediante la correspondiente licencia o
autorización.
III
Que con la promulgación del Decreto No. 106-99 del 30 de agosto de
1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 170 de 16 de
septiembre de 1999, se liberó el Sistema de Precios de Paridad de
Importación de Derivados del Petróleo, en lo relacionado a
Gasolina, Diesel y Kerosene, exceptuando de esta derogación lo
referido al Gas Licuado de Petróleo (G.L.P).
IV
Que el monto de la factura petrolera y los precios de los derivados
del petróleo, tienen un fuerte impacto multiplicador en la economía
nacional, siendo su interés nacional la optimización del sistema de
abastecimiento de hidrocarburos, con el objetivo de minimizar el
costo al país y a los consumidores de dichos productos, para lo
cual se requiere establecer las disposiciones reglamentarias que
faciliten el funcionamiento del sector.
V
Que es responsabilidad del Estado, garantizar la seguridad,
continuidad y confiabilidad del suministro de hidrocarburos al
país, así como de perfeccionar un sistema de precios que asegure
que el país y los consumidores paguen precios competitivos y al
mismo tiempo que los suplidores obtengan precios que obtendrían en
mercados abiertos.
VI
Que el artículo 52 de la Ley No. 277, Ley de Suministro de
Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 6
de febrero de 1998, faculta al Presidente de la República para
derogar o reformar el Sistema de Precios de Paridad de Importación
de Hidrocarburos mientras se trasmita a un sistema de total de
libre mercado.
En uso de sus facultades que le
confiere la Constitución Política,
El siguiente:
DECRETO
REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 56-94, REGLAMENTO PARA LA
IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS
Arto 1.- Se aprueban las siguientes Reformas y Adiciones al
Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y
Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 240 del 22 de diciembre de 1994, las que se leerán
así.
Arto. 1.- La importación, exportación, refinación,
transporte, almacenamiento, otros servicios y la comercialización
de hidrocarburos podrán ser realizadas por las personas naturales y
jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado
que tengan u obtengan la Licencia correspondiente.
Arto. 2.- La construcción de instalaciones especializadas
para la importación, almacenamiento, refinación y transporte por
ductos podrá ser realizada por las personas naturales y jurídicas,
nacionales o extranjeras, de derecho público o privado que obtengan
la autorización correspondiente.
Arto. 3.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en
obtener una Licencia para ejercer cualquiera de las actividades
referidas en el artículo 1 deberán presentar ante el INE solicitud
por escrito en el formato correspondiente, incluyendo información y
requisitos sobre:
a) Acreditación legal del solicitante.
b) La documentación que demuestre su capacidad técnica,
administrativa y financiera.
c) Cobertura de Póliza de seguro adecuada, por daños y perjuicios a
terceros y al medio ambiente.
d) Programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias
actualizados para enfrentar accidentes o desastres naturales en las
instalaciones, según los requisitos del reglamento de seguridad
correspondiente.
Arto. 4.- Los titulares de Licencias para las actividades de
importación y refinación deberán mantener un inventario mínimo de
los productos que manejan equivalente a diez (10) días de sus
ventas promedios durante los últimos tres (3) meses. Este requisito
no se aplica a los titulares de licencia de importación para
consumo propio.
Arto. 5.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en
obtener autorización para realizar actividades a que se refiere el
artículo 2, deberán presentar ante el INE solicitud por escrito en
el formato correspondiente, incluyendo información y requisitos
sobre:
a) Acreditación legal del solicitante.
b) Descripción de la ubicación, tipo y dimensión de la instalación
que va a construir, ampliar o rehabilitar, soportado por planos e
informaciones técnicas.
c) La documentación que demuestre su capacidad técnica, financiera
y administrativa.
d) Programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias
para enfrentar accidentes o desastres naturales según los
requisitos del reglamento de seguridad correspondiente.
e) Cumplimiento con las leyes y normas aplicables sobre protección
del medio ambiente.
Arto. 6.- La Dirección General de Hidrocarburos del INE
notificará al interesado de la aprobación o del rechazo de la
solicitud de la licencia dentro de un período no mayor de treinta
(30) días hábiles a partir de la recepción de la misma. Cuando se
trate de la solicitud de la autorización a que se refiere el
artículo 2, el período máximo de notificación será de noventa (90)
días hábiles. En caso de que el interesado no sea notificado dentro
del período correspondiente, podrá recurrir ante el Consejo de
Dirección del INE quien tendrá un plazo de quince (15) días hábiles
para resolver. Si no lo hiciere, se tendrá por aprobada la
solicitud.
Arto. 7.- El INE será el organismo responsable de la
aplicación del presente Decreto a través de la Dirección General de
Hidrocarburos. EI INE, a esos efectos, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Otorgar las licencias y autorizaciones a las que se refieren los
artículos 1 y 2 del presente Decreto.
b) Calcular y publicar los precios máximos al consumidor final del
Gas Licuado de Petróleo de acuerdo a lo dispuesto en el presente
Decreto.
c) Fiscalizar la aplicación de los precios máximos al consumidor
final del Gas licuado de Petróleo.
d) Aprobar y fiscalizar el cumplimiento de las especificaciones
técnicas de calidad, regulaciones de protección del medio ambiente
y de seguridad industrial aplicables a las actividades reguladas
por el presente Decreto.
c) Aplicar las sanciones correspondientes por violaciones al
presente Decreto y a la legislación vigente en esta materia, de
conformidad con la Ley.
f) Emitir las normas administrativas y técnicas complementarias
para la aplicación del presente Decreto.
g) Mantener actualizado un Sistema de Información Agregada, sobre
las actividades de importación y exportación, ventas, inventarios y
precios de facturación de los derivados del petróleo, para el
monitoreo y evaluación del abastecimiento de hidrocarburos en el
país.
Arto. 8.- Los titulares de licencias y/o autorizaciones
están obligados a:
a) Realizar sus operaciones diligentemente, de acuerdo a las leyes
y reglamentos de protección del medio ambiente vigentes, a las
prácticas modernas aceptadas en la industria petrolera
internacional y de manera compatible con la protección de la vida
humana y la propiedad.
b) Mantener actualizados los programas y sistemas para enfrentar
emergencias ocasionadas por desastres naturales y accidentes.
c) Asumir los riesgos, costos y responsabilidades por las
actividades que realice.
d) Proporcionar la información relacionada a sus operaciones que le
sea requerida por el INE, para los propósitos del artículo 4 y del
artículo 7, inciso g) del presente Decreto.
c) Cumplir con las calidades definidas para los derivados del
petróleo conforme a las especificaciones técnicas emitidas por el
NE
f) Sin perjuicio de la comunicación inmediata a las autoridades
correspondientes, informar por escrito en un plazo máximo de
veinticuatro (24) horas, los accidentes o emergencias mayores que
resulten en interrupciones parciales o totales de sus actividades o
que impliquen daños al medio ambiente.
g) Vender sus productos y servicios sin discriminación a todos los
clientes que cumplan con los requisitos aplicables de la
empresa.
h) Cumplir con los requisitos de las licencias y autorizaciones
correspondientes, las demás disposiciones del presente Decreto,
otras leyes, regulaciones y normas que le sean aplicables.
Arto. 9.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el arto. 8 podrá ser sancionado, según la gravedad del caso y la
reiteración de la infracción, con la suspensión temporal o
cancelación de la licencia y/o autorización. El Consejo de
Dirección, aprobará a propuesta de la Dirección General de
Hidrocarburos, la Normativa de Sanciones y Multas
correspondientes.
Arto. 10.- Contra la resolución que imponga una sanción, el
interesado podrá hacer uso, dentro de los siguientes diez (10) días
hábiles de notificado, del Recurso de Apelación ante el Consejo de
Dirección del INE. Dicho Recurso deberá ser resuelto en un plazo no
mayor de quince (15) días hábiles, con lo que se dará por agotada
la vía administrativa.
Arto. 11.- Se mantiene el Sistema de Precios de Paridad de
Importación, como el mecanismo automático para determinar los
Precios Máximos al Consumidor en córdobas por litro, del Gas
Licuado de Petróleo, en donde su precio FOB de referencia se usará
un valor ponderado de una mezcla de 70% de Propano y 30% de
Butano.
Los precios máximos al consumidor a nivel de detallista del Gas
Licuado de Petróleo, se ajustarán cada cuatro semanas en base al
Sistema de Paridad de Precios de Importación de acuerdo al presente
artículo y los artículos 12, 13, 14 y 15 del presente Decreto. Si
en el monitoreo diario de los elementos de la fórmula de cálculo
refleja una variación superior al dos por ciento (2%) en relación
al Precio Máximo al Consumidor vigente, el nuevo precio entrará en
vigor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Se determinan los eslabones en la cadena de suministro para el Gas
Licuado de Petróleo, en los niveles siguientes:
Distribuidor Mayorista: persona natural o jurídica que actúa
como intermediario de comercialización entre los minoristas
(agencias) y detallistas.
Distribuidor Minorista o Agencias: persona natural o
jurídica que comercializa en estaciones de servicios y otras
instalaciones hasta llegar al consumidor final.
Distribuidor Detallista: persona natural o jurídica,
dedicada en condición de último intermediario en la
comercialización de Gas Licuado de Petróleo, que vende al por menor
al consumidor final.
Se libera a partir de la fecha de publicación del presente Decreto,
los Precios Máximos al Consumidor Final del Gas Licuado de Petróleo
en la presentación a granel.
Arto. 12.- El INE seguirá el procedimiento siguiente para
calcular y publicar los Precios de Paridad de Importación del Gas
Licuado de Petróleo:
a) El cálculo de los precios de paridad de importación, según los
elementos de la fórmula, se efectuarán cada cuarto jueves. A más
tardar a las catorce horas del mismo día se comunicarán los precios
resultantes de la revisión a los titulares de Licencias de los
Distribuidores Mayoristas. Los titulares de estas Licencias
dispondrán hasta las nueve horas (9:00 a.m.) del día viernes para
objetar por escrito los precios ajustados. El INE analizará las
objeciones presentadas por las empresas y les comunicará por
escrito la resolución tomada al respecto y hará del conocimiento
público los Precios Máximos calculados, a más tardar a las catorce
horas del día sábado.
Los precios ajustados entrarán en vigencia a partir de las cero
horas del día domingo. En el caso de que el jueves, como día de
cálculo, fuere un festivo, la determinación de los precios se
efectuará el día hábil inmediato anterior, manteniendo siempre la
publicación y entrada en vigencia de conformidad a los antes
señalado.
Los promedios se calcularán para las cuatro semanas anteriores al
día de cálculo expresado en valores en dólares de los Estados
Unidos de América por barril, considerando únicamente los días de
ese período que salen publicados.
b) El elemento de cálculo de Precio Máximo al Consumidor a que se
refieren los artículos 14 y 15 inciso b) y d) respectivamente, se
podrá revisar por Acuerdo Administrativo del INE, cada año a
solicitud de los titulares de licencia de los distribuidores
mayoristas o instancia del Estado.
c) El cálculo de los elementos de Precio de Paridad de Importación
se hará en dólares de los Estados Unidos de América (US$). Para
determinar su equivalencia en córdobas, se multiplicará dicho valor
resultante por la tasa de cambio oficial del córdoba, promedio
estimado del período de cuatro semanas de vigencia.
Arto. 13.- El cálculo de los precios máximos al consumidor a
nivel de detallista del Gas Licuado del Petróleo (G.L.P.), según el
Sistema de Precios de Paridad de Importación se hará en base a la
sumatoria de los siguientes elementos y a la de los definidos en
los artículos 14, 15 y 16:
a) Precio Base FOB del Gas Licuado del Petróleo
(G.L.P.):
Es el precio promedio simple (alto/bajo) publicado por el PLATT´S
GLOBAL ALERT bajo el título PLATT´S OILGRAM US MARKETSCAN para Mont
Belview, durante el período para el cálculo de la mezcla, según el
artículo 11, más US$ 1,00 por barril.
b) Flete Marítimo
Corresponde a US$ 7,09 por barril del producto. Este valor se basa
en el estimado del promedio diario de los fletes (dialy market
charter rate) de 1995 de buques-tanques de 2.000 TPM en el Caribe
para viajes de Houston a Corinto, incluyendo consumo de combustible
y cargo por el paso del Canal de Panamá.
c) Seguro Marítimo: Se aplica la tasa de 0,0375% a la
sumatoria del precio FOB del producto más flete marítimo.
d) Pérdidas en Tránsito: A la sumatoria del Precio FOB del
producto, flete, y seguro marítimo se aplica 0,25%.
e) Costo de Carta de Crédito: Se aplica la tasa de 0,375% a
la sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro
marítimo.
f) Costo de Comisión por compra de Divisas: Se aplica la
tasa vigente en por ciento (%) del Banco Central de Nicaragua a la
sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro
marítimo.
g) Pérdidas en Terminal: A la sumatoria del precio FOB del
producto, flete, seguro marítimo y costos de internación
0,25%.
Arto. 14.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior,
el INE para calcular los precios tendrá en cuenta los siguientes
elementos:
a) Costos de Internación: Se aplica un valor de US $ 0,32
por barril.
b) Márgenes de Terminal: Corresponde a un total del US$ 4,12
por barril vendido.
Arto. 15.- Los Precios Máximos al Consumidor a nivel de
Detallista del Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) corresponderán a la
sumatoria de:
a) Precio Paridad de Importación, según los artos. 13 y 14
del presente Decreto.
b) Margen de Comercialización Mayorista, Minorista
(Agencia) y Detallista: Se establecen los siguientes valores de
los márgenes para la Comercialización del Gas Licuado de Petróleo
(G.L.P) en lo que corresponde a las presentaciones por cilindros de
4,54 kg equivalente a 10 lbs y 11,34 kg equivalente a 25 Ibs y
45,36 Kg equivalente a 100 libras en US$ 0,0819 por litro
equivalente a US$ 0,3 100 por galón, distribuidos de la siguiente
manera:
Mayoristas US$ 0,0211/litro equivalente a US$ 0,0800/galón.
Minorista (Agencia) US$ 0,0304/litro equivalente a US$
0,1150/galón.
Detallista US$ 0,0304/litro equivalente a US$ 0,1150/galón.
c) Impuestos Fiscales: Para el Gas Licuado de Petróleo
únicamente se aplica el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en las
presentaciones a Granel y de 45,36 kg equivalentes a 100 libras.
Permanecen exonerados de IVA las presentaciones de 4,54 kg
equivalentes a 10 libras y 11,34 kg equivalentes a 25 libras, de
conformidad a lo establecido en la Ley de la materia.
d) Transporte Terrestre: Para el Gas Licuado de Petróleo, es
el valor por litro que corresponde al valor del transporte del
producto, según tarifa establecida por el Ministerio de Transporte
e Infraestructura, desde la terminal de referencia, Puerto Sandino,
hasta Managua que es el punto de referencia para establecer el
Precio Máximo al Consumidor. Los precios máximos al consumidor
correspondiente a las otras regiones del país se establecerán
agregando, el costo diferencial del transporte hasta ellas desde
Managua.
Arto. 16.- El precio al consumidor de los productos
derivados del Petróleo continuará incluyendo el Impuesto Selectivo
al Consumo, (ISC), que tiene naturaleza de impuesto conglobado en
el precio, excepto el Gas Licuado de Petróleo, de conformidad a la
ley de la materia. La autoridad competente del Poder Ejecutivo
continuará dictando las medidas administrativas necesarias para la
aplicación del mismo.
Arto. 17.- La Dirección General de Hidrocarburos,
recepcionará y realizará los procedimientos administrativos
necesarios para la tramitación, aprobación y otorgamiento de las
licencias a los minoristas (agencias) y a los detallistas. Los
interesados en obtener estas licencias deberán presentarse al INE
para hacer sus tramitaciones en un período no mayor de noventa días
hábiles.
Se establece el valor monetario de US$ 5,73 dólares equivalente a
la moneda nacional al tipo de cambio oficial a los minoristas
(agencias) que deberán enterar al INE por el trámite administrativo
del otorgamiento de la licencia correspondiente. Los detallistas no
incurrirán en ningún costo.
Ambas licencias tendrán un período de vigencia de un año. Todos los
nuevos licenciatarios, tendrán un período de ciento ochenta días
para realizar las acciones mínimas necesarias desde el punto de
vista técnico para realizar la actividad de comercialización de Gas
Licuado de Petróleo (G. L. P).
Arto 2.- Las presentes reformas y adiciones son
complementarias a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en esta materia, y su aplicación será efectiva a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Arto 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencial, el día
veintiséis de septiembre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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