Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y
ADICIONES AL DECRETO No. 52-97, REGLAMENTO A LA LEY DE
MUNICIPIOS
DECRETO No. 93-2005,
Aprobado el 25 de Noviembre del 2005
Publicado en La Gaceta No. 231 del 29 de Noviembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que resulta de imperiosa necesidad delimitar las responsabilidades
de los programas públicos entre los niveles de Gobierno Nacional y
Municipal, de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley
de Municipios.
II
Que en aras de mejorar la eficiencia de las asignaciones
presupuestarias, se hace necesario evitar la duplicidad del gasto
de las instituciones de la administración central con aquel que se
ejecuta a nivel territorial.
III
Que en virtud de esta reasignación de funciones, se estará
aumentando el alcance del gasto público para favorecer a los
sectores sociales más necesitados.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reformas y Adiciones al Decreto No. 52-97
Reglamento a la Ley de Municipios
Artículo 1.- Se adicionan 3 artículos al Título II De las
Competencias, Capítulo I, Sección I, del Decreto No. 52-97,
Reglamento a la Ley de Municipios, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 171 del 8 de septiembre de 1997, los que se leerán
así:
Arto. 9.- En el ámbito de las competencias y atribuciones
establecidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Municipios, los
Gobiernos Municipales serán las autoridades facultadas para
ejercerlas y darles cumplimiento en la medida de su capacidad
administrativa, técnica y financiera. De conformidad con la Ley No.
466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de
Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 20 de
agosto de 2003, la capacidad financiera se entiende como la
derivada de los recursos tributarios del municipio incrementados
con los provenientes de las transferencias, de tal manera que sus
competencias guarden consonancia con los recursos de que
dispone.
Mientras no se haya establecido una nueva categorización de
municipios, desarrollada con base a las variables administrativas,
técnicas y financieras, el ejercicio de las competencias se
realizará acorde con las categorías de municipio establecidas en la
Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 67 del 4 de abril del 2001, según las
categorías correspondientes a los ingresos corrientes del año
anterior al del año presupuestario vigente.
Los municipios de categoría A, B, C y D asumirán todas las
competencias que se derivan del artículo 6 y que se establecen en
los artículos 7 y 8 de la Ley de Municipios con las excepciones
siguiente:
i) En lo concerniente a los acueductos y alcantarillados, así como
para las redes de abastecimiento de energía a nivel domiciliar y
público en el municipio, arto. 7, numeral 7, inciso a, b y c de la
Ley, solamente aplica para aquellos sistemas que estén funcionando
y cuya construcción, ampliación y/o rehabilitación tenga un costo
menor a la suma del monto que se proyecta transferirle al Municipio
en los próximos cuatro años.
ii) En lo que a puertos lacustres y fluviales se refiere en el
arto. 7, numeral 12, acápite c, solamente aplica para aquellos
puertos que no sean de entrada al País, tanto de personas como de
carga. El Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados a
propuesta de la Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillados,
así como la Comisión Nacional de Energía elaborarán un listado de
los acueductos, alcantarillados y redes de abastecimiento de
energía domiciliar y pública que serán o continuarán siendo
asumidos por los municipios y las categorías A, B, C y D.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará la proyección
del monto a transferir a cada uno de los municipios en los próximos
cuatro años y así sucesivamente para los años siguientes.
Los municipios de las categorías E, F, G y H asumirán todas las
competencias establecidas en el artículo 7, numerales 1, 2, 3, 4,
6, 8, 9, 10, 11 y 13, y el artículo 8; así como lo establecido en
el numeral 5 en lo correspondiente a los acápites b, e, f, g y h; y
en el numeral 12 lo del acápite b, según lo establecido en la Ley
No. 395, publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 126 del 4 de
julio de 2001, y el acápite d. Asimismo, en la medida que cada
municipio de estas categorías mejoren sus capacidades, asumirán las
competencias establecidas en el artículo 7, numeral 5, acápite a, c
y d; todas las del numeral 7 y en el numeral 12 lo concerniente a
los acápites a, c y d; considerando lo establecido en el párrafo
anterior referido a las excepciones.
El ejercicio de las competencias se financiará con los ingresos
presupuestados según lo establecido en el artículo 46 de la Ley de
Municipios, Leyes No. 40 y 261, en la Ley No. 376, Ley de Régimen
Presupuestario Municipal y en la Ley No. 466, Ley de Transferencias
Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua. Así como a través de
un financiamiento compartido de acuerdo a las normas que
establecerán el marco para el cofinanciamiento que convengan los
municipios con cualquier institución del sector público.
Los municipios contarán, cuando así lo requieran, con el concurso
del Ejecutivo y los otros poderes del Estado para el ejercicio de
los servicios derivados de sus competencias a través del desarrollo
de instrumentos, suministro de información y transferencia de
tecnología; así como del apoyo para mejorar, entre otras, las
adquisiciones, los contratos de suministros de servicios, el
seguimiento y evaluación de obras físicas y de ejecución
presupuestaria, y de manera general, la gerencia del desarrollo a
cargo de los gobiernos municipales.
Arto. 10.- Según lo establecido en el artículo 9 de la Ley
de Municipios, todos los municipios, si por la naturaleza de las
obras o servicios a prestarse en cumplimiento de sus funciones o
competencias no pudieren realizarlas por si mismos, con la debida
aprobación del Concejo Municipal, podrán contratar con las
instituciones del Estado la designación de la institución
correspondiente como unidad ejecutora. En caso que la unidad
ejecutora contratada requiera a la vez subcontratar, el Municipio
participará en el proceso de evaluación y contratación
respectivo.
Asimismo, para ejercer sus competencias y garantizar la prestación
de los servicios correspondientes, podrán celebrar contratos u
otorgar las concesiones respectivas, de conformidad con lo
establecido en las leyes de la materia, a empresas o personas
naturales y jurídicas relacionadas con el servicio requerido.
En ambos casos el Municipio se reserva la potestad normativa y de
control del servicio cuando su cobertura no trascienda la
circunscripción territorial del municipio respectivo.
Arto. 11.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley de
Municipios, las instituciones del Estado que mediante Ley tienen la
facultad de prestar servicios o ejecutar obras derivados de sus
competencias, comprendidas además en los artículos 7 y 8 de la Ley
de Municipios, deberán delegarlas mediante contrato a los
municipios de las categorías A, B, C, y D, excepto los acueductos
menores de 500 conexiones según lo establece el arto. 11 de la ley
General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. Al resto de
los municipios cuando éstos lo requieran. Para ello, el Alcalde
deberá presentar el acta o el certificado del Concejo Municipal de
la sesión donde se aprobó la solicitud de la concesión,
especificando el tipo de obras o servicios que requiere les sean
concedidos y el cofinanciamiento acordado para su ejecución. Cuando
los municipios se asocien para la prestación de un servicio
derivado de las competencias, esta asociación tendrá el tratamiento
de los Municipios A, B, C y D.
En lo que se re refiere a la construcción y administración de las
redes de abastecimiento de energía domiciliar y pública, según lo
establecido en el arto. 7, numeral 7, acápite c de la Ley, el
proceso de transferencia al municipio se hará con el aval de la
empresa responsable de la distribución de energía eléctrica y de la
Comisión Nacional de Energía de conformidad con lo establecido en
la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, para a lo cual la
entidad del Estado encargada de normar el sector eléctrico actuará
de amigable componedor.
Artículo 2.- A partir del artículo 11 del presente Decreto
se numerarán de forma sucesiva los artículos siguientes del Decreto
No. 52-97, Reglamento a la Ley de Municipios.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día veinticinco
de noviembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer,
Presidente de la República de Nicaragua.
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