Reformas Y Adiciones Al Decreto No. 50-2009, “Reglamento De La Ley No. 677, Ley Especial Para El Fomento De La Construcción De Vivienda Y De Acceso A La Vivienda De Interés Social” Y Su Reforma Contenida En La Ley No. 865.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO
No. 50-2009, REGLAMENTO DE LA LEY No. 677, LEY ESPECIAL
PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y DE ACCESO A LA
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y SU REFORMA CONTENIDA EN LA LEY No.
865.
DECRETO No. 32-2014, Aprobado el 3 de Junio del 2014
Publicado en La Gaceta No 105 del 9 de Junio del 2014
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO ÚNICO
Que la Ley No. 865 Ley de Reforma a la Ley No. 677 Ley
Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda de Acceso a
la Vivienda de Interés Social y su Reforma y la Ley No. 428
Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 90 del
diecinueve de mayo del año dos mil catorce, establece en su
Artículo Tercero que el Presidente de la República adecuará el
Reglamento de Ley No. 677.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 50-2009,
REGLAMENTO DE LA LEY No. 677, LEY ESPECIAL PARA EL FOMENTO DE
LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERES
SOCIAL Y SU REFORMA CONTENIDA EN LA LEY No. 865.
Artículo 1. Adiciones y Reformas. Se Adiciona los numerales
20 y 21 en la parte in fine del artículo 2 y se reforman los
artículos 131, 133 y 137 todos del Decreto No. 50-2009, publicado
en La Gaceta Diario Oficial No. 140 y 141 de fecha 28 y 29 de julio
del año 2009 respectivamente del Reglamento de la Ley No.
677 Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y
de Acceso a la Vivienda de Interés Social y sus reformas
contenidas en la Ley No. 865, publicadas en La Gaceta, Diario
Oficial No. 90 del diecinueve de mayo del año dos mil catorce, los
que se leerán así:
Artículo 2. De las denominaciones. Para los efectos de este
Reglamento se entenderá por:
&20. Costo de Construcción: Es el valor real que invierte el
urbanizador para construir una vivienda. Dicho valor está compuesto
por los costos directos e indirectos más los gastos de
administración en que incurre el urbanizador para construir la
vivienda hasta tenerla lista para ser comercializada y
habitada.
21. Precio de venta: Es el valor de comercialización de una
vivienda, el cual es pagado por el usuario final o comprador de una
vivienda. El precio de venta lo establece el urbanizador sumando el
costo de construcción de la vivienda más el costo de las obras
civiles de urbanización, terreno y sus utilidades.
Artículo 131. De la tasa de interés elegible. Solo ser
elegibles al subsidio de la tasa de interés de préstamos
hipotecarios para viviendas aquellos cuyo valor no exceda al
equivalente en córdobas de treinta y dos mil dólares de los estados
Unidos de América (U$ 32,000.00) y cuyas tasa de interés sea menor
o igual a la tasa de interés establecida por el FOSOVI.
La tasa de interés máxima permitida para fines de solicitud de
subsidio a la tasa de interés de préstamo hipotecarios, será
calculada por FOSOVI tomando en cuenta el costo de intermediación
ponderado de acuerdo al Banco Central más un margen de utilidad de
los bancos de hasta el cuatro por ciento (4%) anual. El FOSOVI
informará Anualmente a las instituciones elegibles reguladas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SIBOIF) de dicha tasa de interés referencial, en el mes de marzo
de cada año.
Artículo 133. Certificado de listados de los clientes y montos
subsidiados. Los listados de clientes y los montos subsidiados,
serán certificados por el FOSOVI, para lo cual podrá emitir
constancia por escrito de los resultados encontrados para los fines
que establece este Reglamento.
Artículo 137. Crédito Fiscal. Para que las Instituciones
Financieras que hayan otorgado a sus clientes, préstamos
hipotecarios para viviendas, gocen del beneficio del crédito fiscal
por los primeros diez (10) años de vida de dichos préstamos,
aplicables al equivalente en córdobas de la tasa de subsidio con
cargo al Impuesto sobre la Renta, se considerará por la Dirección
General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
lo siguiente:
1. El reconocimiento del crédito fiscal, únicamente aplicará para
el año en que ocurra, no pudiendo trasladarse a siguientes períodos
fiscales, aunque se produzca un saldo a favor del
contribuyente.
La institución financiera deberá soportar cada caso de préstamo
hipotecario de viviendas, mediante una constancia otorgada por el
INVUR al efecto. Cada uno de estos casos deberán estar a
disposición de la Administración Tributaria cuando se efectué una
revisión fiscal, a fin de determinar la veracidad del crédito
fiscal, por ser una consecuencia de ingreso del Estado, no
percibidos.
2. Las Instituciones financieras que otorgan préstamos hipotecarios
para viviendas, deberán anexar a su declaración anual del Impuesto
sobre la Renta del periodo correspondiente, la información que para
tales efectos la Dirección General de Ingresos, indique mediante
Disposición Administrativa General.
3. Para efectos de la deducción del Crédito Fiscal en el pago o
liquidación correspondiente en la declaración anual del IR, las
instituciones financieras, deben de obtener de parte del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, el correspondiente
Certificado de Crédito Fiscal Ley No. 677.
Para obtener el Certificado de Crédito Fiscal de Vivienda
Ley No. 677, la institución financiera lo solicitará por
escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, detallando el
monto total del subsidio correspondiente al periodo fiscal a
declarar, otorgado a los clientes acogidos a la presente Ley,
Recibida la solicitud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
solicitará al INVUR la emisión de una Constancia de Veracidad de
los montos solicitados por las Instituciones Financieras para fines
de la emisión del Certificado de Crédito Fiscal de Vivienda
Ley No. 677.
4. Las Instituciones Financieras que otorgan préstamos hipotecarios
para vivienda, para acreditarse en la Declaración Anual del IR, el
Certificado de Crédito Fiscal de Vivienda Ley No.
677, deberán presentarlo ante la Administración de Rentas
y/o la Dirección de Grandes Contribuyentes, las que aplicarán como
crédito respecto al monto resultante del impuesto a pagar, el monto
que resulte del valor del Certificado de Crédito Fiscal de
Vivienda Ley No. 677 menos el monto resultante de la
aplicación de la aplicación de la tasa correspondiente al Impuesto
sobre la Renta, tal y como lo contempla el Arto. 100 de la
Ley.
Los informes y otros documentos que la Dirección General de
Ingresos obtenga del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, son
pruebas para efectos de determinar el IR que corresponda a las
Instituciones Financieras.
Todos los demás aspectos de Administración Tributaria para los
fines de la presente ley, serán regulados por la Dirección General
de Ingresos mediante Disposición Administrativa
General.
Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su aplicación. Publíquese en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día tres de junio del año dos mil catorce. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Paul Oquist Kelley. Secretario Privado para Políticas
Nacionales.
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