Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO
No. 46-2003, REGLAMENTO DE LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD
FISCAL
DECRETO No. 36-2005, Aprobado el 1 de Junio del 2005
Publicado en La Gaceta No. 105 del 1 de Junio del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
de Reformas y
Adiciones al Decreto No. 46-2003, Reglamento a la Ley No. 453, Ley
de Equidad Fiscal
Artículo 1.- Se aprueban las siguientes reformas y adiciones
al Decreto No. 46-2003, Reglamento a la Ley de Equidad Fiscal,
publicado en La Gacela, Diario Oficial Nos. 109 y 110 del 12 y 13
de junio de 2003, las que se leerán así:
Arto. 1 Se reforma el arto. 64, el que se leerá así:
"Artículo 64. Base de cálculo para entidades
financieras.
Para lo establecido en el segundo párrafo del artículo 28 de la
Ley, las entidades financieras enterarán el pago mínimo de 0.60%
(seis décimas del uno por ciento), tomando como base el saldo
promedio mensual al cierre del ejercicio anterior. Para determinar
el saldo promedio mensual de los depósitos totales, se deberán
sumar los saldos de cada mes del año de los mismos y dividirán
dicha suma entre doce. Determinado el saldo promedio mensual y
aplicado el porcentaje del pago mínimo, la cantidad resultante
deberá ser pagada por las entidades financieras mensualmente en
forma adicional al anticipo mensual del Impuesto sobre la Renta
(IR) del período fiscal gravable correspondiente.
Para las entidades financieras que no capten depósitos, la base de
cálculo serán los financiamientos obtenidos excluyendo el
capital.
La base de cálculo se establecerá conforme a las definiciones que
para tal efecto dicte la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras."
Artículo 2.- Se reforma el numeral 2 del artículo 114, el
que se leerá así:
2) Para los efectos del numeral 2, las compras locales e
importaciones de maquinarias, equipos y repuestos, los insumos y
las materias primas, necesarias en la elaboración de medicamentos,
vacunas, sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, se
realizarán a través de listas taxativas u otro procedimiento
administrativo el cual definirá la Dirección General de Ingresos
(DGI);"
Artículo 3.- Se reforma el numeral 5 del artículo 114, el
que se leerá as í:
5) Con relación al numeral 5, el concepto de pan dulce
tradicional, se refiere a la panadería elaborada con ingredientes
corrientes como: maíz, sémola de maíz, harina de trigo y trigo,
soya o de maíz, levadura, sal, canela, azúcar o dulce de rapadura,
huevos, grasas, queso y frutas. No se incluyen bajo esta exención,
la repostería y pastelería. En relación a las levaduras vivas, es
la partida arancelaria 2102.10.90.00 que solamente la utilicen en
la elaboración del pan simple y el pan dulce tradicional de forma
exclusiva."
Artículo 4.- Para que sean válidas las exoneraciones a que
se ere el numeral 31 del artículo 23 de la Ley, las Instituciones
beneficiarias deberán presentar ante la Secretaría General del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de
exoneración con copia de los respectivos contratos.
Artículo 5.- Se reforma el numeral 2 del artículo 199, el
que se leerá así:
"2) Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales:
2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24,
25, 26, 28, 29, 30 y 31, serán solicitadas ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público."
Artículo 6.- Para efectos del arto. 16 de la Ley No. 528,
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad
Fiscal, se establecen las disposiciones siguientes:
1. La base para el cálculo del impuesto mensual de las máquinas
tragamonedas y de las mesas de juego, se tomará conforme a la
cantidad de máquinas tragamonedas y mesas de juegos registradas
ante la Dirección General de Ingresos (DGI); la cual queda
facultada de verificar la cantidad y existencia de las
mismas.
2. El pago del impuesto mensual de las máquinas tragamonedas y las
mesas de juego, se realizará en forma adicional al anticipo del
Impuesto sobre la Renta (IR) anual.
3. El pago del impuesto mensual de las máquinas traga monedas y de
las mesas de juego, será acreditable del IR anual. En caso que el
IR anual, en cualquiera de sus variantes, sea menor al total del
impuesto mensual en el período fiscal, el mismo quedará como pago
mínimo obligatorio a cuenta del IR anual.
4. Se autoriza a la DGI para que, por medio de Disposiciones
Técnicas, regule todo lo concerniente a la Administración,
Recaudación, Liquidación y Fiscalización del referido impuesto
mensual.
Artículo 7.- Para fines del arto. 17 de la Ley No. 528, Ley
de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, la
Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(MHCP) autorizará la exoneración al beneficiario, descargando el
monto exento, del estado de cuentas respectivo que haya emitido la
Dirección General de Ingresos (DGI) en el año fiscal
correspondiente.
Artículo 8.- Se deroga el artículo 34 del Decreto No.
46-2003, Reglamento a la Ley de Equidad Fiscal, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial Nos. 109 y 110 del 12 y 13 de junio de
2003.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el uno de junio
del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de
la República de Nicaragua.- Mario Arana Sevilla, Ministro de
Hacienda y Crédito Público.
-