Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO
No. 46-2003, REGLAMENTO DE LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD
FISCAL
DECRETO No. 74-2004 , Aprobado el 12 de julio del
2004
Publicado en La Gaceta No. 138 del 15 de julio del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
De Reformas y Adiciones al Decreto No.
46-2003,
Reglamento de la Ley No. 453, Ley de
Equidad Fiscal
Artículo 1.- Se aprueban las siguientes reformas y adiciones
al Decreto No. 46-2003, Reglamento de la Ley No. 453, Ley de
Equidad Fiscal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del
12 de junio de 2003.
Arto. 1 Se reforma el numeral 5 del artículo 76, el que
se leerá así:
"5) Para el transporte y comunicación internacional, se
considera renta neta los siguientes porcentajes de lo percibido en
Nicaragua:
a) Transporte marítimo, el 10% (diez por ciento);
b) Transporte aéreo, el 5% (cinco por ciento) y
c) Comunicaciones internacionales, el 5% (cinco por ciento)"
Arto. 2 Se reforma el artículo 141, el que se leerá
así:
" Arto.141. Base imponible para el petróleo y sus
derivados . Para aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 81 de la Ley se entenderá que para efectos del pago del
Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) de los bienes derivados del
petróleo, su base imponible es el galón americano de 3.785 litros,
el que sirve como unidad de medida para la determinación del débito
fiscal.
Con relación a la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo
(ISC) a las ventas del producto Turbo en aeropuertos, conocida como
Turbo Jet (Aeropuerto),continúa siendo 0.0087 US/Galón."
Arto. 3 Se reforma el artículo 204, el que se leerá
así:
" Arto.204. Exención a cooperativas de transporte . Las
cooperativas de transporte gozarán de exenciones en la importación
de acuerdo con el artículo 123 numeral 28 de la Ley, conforme el
siguiente procedimiento:
Los bienes serán exonerados conforme a programa anual público de
importaciones previamente aprobado por el Ministerio del Trabajo
(MITRAB), Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) y/o
Alcaldías en su caso, y autorizado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (MHCP). No se incluye como bienes a exonerarse los
combustibles y derivados del petróleo que se le aplica Impuesto
Selectivo al Consumo (ISC), como impuesto conglobado o único en el
precio.
La cantidad de bienes serán determinados conforme las normas de
consumo que utiliza el Ministerio de Transporte e Infraestructura
(MTI) en el cálculo de la tarifa de transporte urbano colectivo, la
que deberá ser revisada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (MHCP).
El programa anual público de importaciones contendrá la
siguiente información:
1) Nombre de la cooperativa;
2) Número RUC de la cooperativa;
3) Dirección, teléfono y fax;
4) Número de socios;
5) Nombre del representante legal, dirección, teléfono y
fax;
6) Listado de vehículos;
7) Código SAC y descripción común de los bienes;
8) Unidad de representación;
9) Cantidad a adquirir o importar;
10) Valor total en córdobas o dólares de los Estados Unidos de
América al tipo de cambio oficial; y
11) Otra información que requiera el MTI o el MHCP.
El MTI dictará resolución dentro del término de sesenta días
después de recibida la solicitud con toda la documentación
pertinente.
La modalidad de transporte de carga está comprendida entre las
cooperativas de transporte a que se refiere el artículo 123 numeral
28 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, por lo que los
afiliados a los transportes de carga podrán gozar de la exención
del Derecho Arancelario a la Importación (DAI), Impuesto Selectivo
al Consumo (ISC) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), en lo
referente a la importación de bienes de capital, llantas, materia
prima, insumos y repuestos utilizados de manera exclusiva en dicho
transporte.
Para optar al beneficio fiscal establecido en el artículo 123
numeral 28 de la Ley No. 453, los afiliados a los transportes de
carga deberán cumplir con todos los requisitos y procedimientos
establecidos por el Ministerio de Transporte e Infraestructura
(MTI), Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y las
Alcaldías, en su caso.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), podrá
compensar los avales de saldos de insumos no utilizados, y
comprendidos en el plan anual de importaciones de las cooperativas
de transporte, previa aprobación de las autoridades pertinentes
(Alcaldías, MTI, MHCP), siempre y cuando dicha solicitud se efectúe
durante el año de vigencia de dicho plan anual."
Arto. 4 Se reforma el artículo 206, el que se leerá
así:
"Arto. 206. Compras locales . Para hacer efectivas las
exenciones y exoneraciones por compras locales establecidas en el
artículo 123 de la Ley, se procederá de la manera siguiente:
En la aplicación de las exenciones o exoneraciones del pago de
impuestos en compras locales, se deberá presentar solicitud por
escrito a la Dirección General de Ingresos (D.G.I), acompañada de
los documentos o resoluciones que demuestren su personalidad
jurídica y detalle completo de las actividades que justifican la
exención".
Arto. 5 Se reforma el artículo 207, el que se leerá
así:
" Arto. 207. Procedimiento según exención . El Sistema de
exención o exoneración para el artículo anterior será el
siguiente:
1) Mediante franquicia emitida por la Dirección General de
Ingresos (DGI) y/o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(MHCP), para los numerales 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 21 del
artículo 123 de la Ley.
2) Mediante reembolso emitido y autorizado por la Dirección
General de Ingresos (DGI) para los numerales 1, 16, 17, 28 y 29 del
artículo 123 de la Ley".
Arto. 6 Se reforma el artículo 214, el que se leerá
así:
"Arto. 214. Vehículos adquiridos con franquicia o
exoneración. Toda persona natural o jurídica que adquiera un
vehículo exento de impuestos por franquicia o por exoneración,
deberá pagar los derechos e impuestos de acuerdo a lo establecido
en el artículo 139 de la Ley Dicho pago se efectuará conforme a la
tabla siguiente:
1) Menos de un año de introducido, 100% (cien por ciento);
2) Un año y menos de dos años de introducido, 75% (setenta y
cinco por ciento);
3) Dos años y menos de tres años, 50% (cincuenta por
ciento),
4) Tres años y menos de cuatro años, 25% (veinticinco por
ciento) ;
5) Cuatro o más, 0% (cero por ciento);
En el caso de vehículos usados adquiridos a partir del año dos
mil, por las Cooperativas de Transporte Colectivo, Selectivo y
Carga, la pignoración será de dos años. Cuando requieran la
liberación del vehículo antes de cumplir el plazo antes
establecido, se deberán pagar los derechos e impuestos de acuerdo a
la siguiente tabla:
1. De uno a seis meses, 100% (cien per ciento).
2. Más de seis meses y hasta doce meses, 75% (setenta y cinco
por ciento)
3. Más de doce meses y hasta dieciocho meses, 50% (cincuenta por
ciento)
4. Más de dieciocho meses y hasta veinticuatro meses, 25%
(veinticinco por ciento)
5. Veinticuatro meses o más, 0% (cero por ciento)
El caso de los vehículos que estando dentro del período de
pignoración de dos años, sufrieran accidentes o daños, se les
procederá a valorar de conformidad al avalúo catastral y/o en su
caso, al avalúo de las empresas aseguradoras.
Los gravámenes aplicables serán los vigentes a la fecha de
aceptación de la declaración de la importación. Se exceptúan de la
tabla anterior los vehículos introducidos por misiones
diplomáticas, misiones y organismos internacionales al igual que a
sus representantes acreditados en el país, incluyendo los
consulares, todo de conformidad a la ley que regula la materia y
previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores
(MINREX)".
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los doce días
del mes de julio del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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