Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Decretos Ejecutivos
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("REFORMAS Y ADICIONES AL
DECRETO No. 29-2000, REGLAMENTO DE LA LEY No. 224, PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NO FUMADORES")
DECRETO No. 34-2002, Aprobado el 22 de Marzo del 2002
Publicado en La Gaceta No. 66 del 11 de Abril del 2002
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reformas y Adiciones al Decreto No. 29-2000, Reglamento de la
Ley No. 224, Protección de los Derechos Humanos de los No
Fumadores.
Arto. 1 Las presentes reformas y adiciones se incorporan
íntegramente al texto del Decreto No. 29-2000: Reglamento de la
Ley No. 224, Protección de los Derechos Humanos de los No
Fumadores y se leerán así:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 224,
Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 240, del 18 de Diciembre de
1996.
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entiende
como:
Adulto: Toda persona mayor de 18 años de edad.
Publicidad: Conjunto de medios que se emplean para la divulgación
de anuncios con carácter comercial de un producto de tabaco o sus
derivados.
Evento Promocional: Actividad organizada por una empresa o en su
representación, para promover directa o indirectamente la marca de
un producto de tabaco o sus derivados.
Patrocinio: Cualquier aporte público o privado dado en relación con
un evento o una actividad realizada para promover directa o
indirectamente la marca de un producto de tabaco o sus
derivados.
Material de Apoyo al Punto de Venta: Cualquier artículo que es
entregado gratuitamente al punto de venta con el fin de que sea
utilizado como apoyo al negocio, tales como encendedores,
recipientes, servilleteros, ceniceros, vasos, porta vasos y demás
artículos similares.
Material Publicitario del Punto de Venta: Cualquier material
publicitario que se coloca en el punto de venta con el fin de
comunicar mensajes de marcas, tales como afiches, banderolas,
dispensadores, exhibidores, rótulos luminosos o no y demás
artículos similares.
Artículo 3.- La condición de adulto exigida en este
reglamento se comprobará mediante la presentación de la cédula de
identidad ciudadana.
Capítulo II
De los Rótulos de Prohibición.
Artículo 4.- En los lugares señalados en el artículo 4 de la
Ley, deben existir carteles legibles colocados en un espacio
visible indicando que es prohibido fumar. Los propietarios,
administradores, encargados, directores y empleados de estos
lugares, están obligados a cumplir y hacer cumplir la prohibición
de fumar a los clientes, usuarios y particulares.
Artículo 5.- Las autoridades administrativas de las
universidades y centros de educación con población adulta, deben
colocar rótulos que indiquen la prohibición de fumar en aulas,
pasillos, salones, y demás lugares cerrados o de alta concentración
estudiantil. Asimismo están obligados a garantizar el cumplimiento
de esta prohibición.
Artículo 6.- Los propietarios, capitanes, conductores y
trabajadores de medios de transporte colectivo nacional o de ruta
interna, sea terrestre, lacustre o aéreo, son responsables de velar
por que se fijen en su interior los rótulos que indiquen la
prohibición de fumar y están obligados a garantizar su
cumplimiento. En caso de que una persona se encuentre fumando,
deberán advertirle de apagar su cigarrillo.
Artículo 7.- En los lugares señalados en el artículo 5 de la
Ley, deben fijarse rótulos con caracteres destacados indicando el
Área de Fumado, la cual no puede ser mayor al Área de No Fumado.
Los responsables y empleados de estos locales están obligados a
velar por que se respeten estas áreas. En caso de encontrar
personas fumando en el área no destinada a ese efecto, deberán
exhortarlas a dejar de fumar o a cambiarse al área correspondiente.
En caso de insistir, podrán negarse a prestar sus servicios al
infractor. Se exceptúan de esta disposición los establecimientos
que cuentan con menos de ocho mesas para atender al público.
Capítulo III
De la Publicidad del Tabaco y sus Derivados.
Artículo 8.- La publicidad del tabaco y sus derivados debe
dirigirse y orientarse exclusivamente a un público adulto y no
podrá:
1) Estar dirigida a menores de 18 años.
2) Hacer propaganda del tabaco o sus derivados, en medios o
artículos cuyo mercado se dirija a menores de 18 años.
3) Utilizar modelos que sean o aparenten ser menores de 18
años.
4) Emplear personas reconocidas o apreciadas públicamente.
5) Mostrar a personas fumando o con la acción de llevar o alejar de
la boca, cigarrillos o cualquier otro derivado del tabaco.
6) Relacionar el hábito de fumar con la práctica de deportes.
7) Sugerir o manifestar que el hábito de fumar aumenta la
popularidad, la estima social y el éxito profesional, atlético o
sexual.
8) Sugerir que la mayoría de las personas son fumadores.
9) Mencionar o insinuar efectos estimulantes del cigarrillo y demás
derivados del tabaco.
10) Hacer anuncios en bolsas, canastas y carritos de compras en los
puntos de ventas.
Artículo 9.- Las agencias publicitarias, empresas
anunciantes y medios de comunicación, están obligados a supervisar
que el contenido de su publicidad cumpla con lo establecido en el
artículo anterior, que no lesione la integridad, dignidad e
Inteligencia de la mujer, la juventud y la niñez, que respete y no
utilice a las madres de familia o mujeres en estado de embarazo, ni
los recursos naturales, símbolos patrios, héroes y próceres de la
Patria.
Artículo 10.- La publicidad del tabaco y sus derivados sólo
puede realizarse en medios impresos que estén dirigidos a un
público adulto.
Artículo 11.- Los materiales publicitarios que se proyecten
a través del cine, aludiendo a marcas de cigarrillos o demás
derivados del tabaco, sólo pueden ser proyectados después de las
8:00 p.m. y en aquellas películas destinadas exclusivamente a
mayores de 18 años.
Artículo 12.- No se pueden incluir anuncios de marcas de
tabaco o sus derivados en cintas de video, audio, discos compactos,
video digital u otros medios similares, salvo cuando estén
dirigidos a un público adulto.
Artículo 13.- Los materiales publicitarios del tabaco o sus
derivados, colocados a través de anuncios al aire libre, vallas,
muros y paradas de autobuses, deben ubicarse a una distancia no
menor de 150 metros de cualquier punto del perímetro de los centros
de enseñanza, sean de primaria, secundaria, universitaria, centros
de estudios técnicos, pre-escolar, casa cunas y museos. No pueden
colocarse en centros deportivos ni áreas abiertas frecuentadas
exclusiva o predominantemente por menores de 18 años.
Artículo 14.- Los eventos especiales, artículos de
promoción, ofertas, deportivos ni áreas abiertas recuentadas
exclusiva o predominantemente por menores de 18 años. muestras y
demás materiales relacionados con el tabaco o sus derivados, deben
cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 de este reglamento.
Artículo 15.- Las promociones y muestras gratuitas sólo se
pueden ofrecer a un público adulto. Todo importador, fabricante,
distribuidor o comerciante de cigarrillos o productos derivados del
tabaco, está obligado a asegurarse que las mismas no sean ofrecidas
a menores de 18 años.
Artículo 16.- En las promociones y concursos relacionados
con la industria del tabaco o sus derivados, sólo pueden participar
y ser beneficiadas las personas mayores de 18 años.
Artículo 17.- En los eventos de promoción organizados con el
objeto de dar publicidad a productos del tabaco o sus derivados,
sólo se permite el ingreso a personas mayores de 18 años. Es
responsabilidad del organizador del evento verificar la condición
de adulto de los que desean ingresar, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3.
Artículo 18.- Se prohíbe el patrocinio de eventos dirigidos
a menores de 18 años, por parte de importadores, fabricantes,
distribuidores o comerciantes de cigarrillos o productos derivados
del tabaco.
Artículo 19.- En los eventos patrocinados a nombre de marcas
de cigarrillos o productos derivados del tabaco, se permite la
publicidad de dichas marcas, siempre y cuando la actividad
patrocinada no sea difundida por televisión, radio o
internet.
Artículo 20.- Se prohíbe vender o de cualquier manera
facilitar cigarrillos o demás derivados del tabaco a menores de 18
años. Asimismo se prohíbe la venta de estos productos en máquinas
automáticas de expendio, ubicadas en áreas accesibles a menores de
18 años.
Capítulo IV
De las Sanciones
Artículo 21.- Los dueños, responsables, gerentes o
encargados de los lugares enumerados en los artículos 4 y 5 de la
Ley, que no cumplan con el aviso mediante carteles, serán
sancionados con amonestación escrita la primera vez, multa de
quinientos a un mil córdobas la segunda vez y en caso de
reincidencia, multa hasta de seis mil córdobas atendiendo a la
categoría del local.
Artículo 22.- Los trabajadores de los lugares señalados en
el artículo 4 de la Ley que se encuentren fumando, serán
sancionados con amonestación la primera vez y multa de quinientos
córdobas la segunda vez. En caso de reincidencia, la multa será de
un mil córdobas por cada vez que incurran en infracción.
Artículo 23.- Los usuarios, clientes y demás particulares
que se encuentren fumando en los lugares definidos en el artículo 4
de la Ley, deberán ser invitados a abandonar el recinto por los
responsables o trabajadores del lugar. Si son encontrados fumando
por las autoridades competentes serán sancionados con multa de
quinientos córdobas.
Artículo 24.- Si la venta de cigarrillos a menores de 18
años, se efectúa a partir de la distribución directa de los
fabricantes, éstos serán sancionados con multa de diez mil
córdobas. Si se efectúa a través de los establecimientos
comerciales señalados en el artículo 5 de la Ley, la multa será de
quinientos a cinco mil córdobas dependiendo de la categoría del
local. En caso de reincidencia, se elevará el monto de las multas
al doble, hasta un máximo de diez mil córdobas. La falta de pago de
la multa, es motivo de suspensión de la licencia comercial o cierre
temporal del establecimiento.
Artículo 25.- Las agencias publicitarias, empresas
anunciantes y medios de comunicación que no cumplan con el horario
y días señalados en el artículo 7 de la Ley, serán sancionados con
multa de diez mil córdobas. Si la infracción es imputable a
cualquiera de ellos, éste será el único responsable. En caso
contrario la multa será distribuida proporcionalmente entre
estos.
Artículo 26.- El fabricante nacional, distribuidor o
importador de cigarrillos o derivados del tabaco, que no imprima la
leyenda Fumar es Dañino para la Salud" con las calidades descritas
en el artículo 8 de la Ley, será sancionado con multa de diez mil
córdobas mensuales. Si en el término de cinco meses subsiste esta
situación, se le suspenderá la licencia comercial.
Artículo 27.- Las agencias publicitarias, empresas
anunciantes y medios de comunicación que dirijan mensajes
publicitarios en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y
9 de este reglamento, serán sancionados con multa de cinco mil
córdobas por cada infracción. Cuando la responsabilidad no sea de
uno sólo de estos agentes o no exista comprobación de la
responsabilidad específica, pero sí del incumplimiento en el
contenido del anuncio, la multa será distribuida proporcionalmente
entre los involucrados.
Artículo 28.- Las agencias publicitarias y empresas
anunciantes que contravengan lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley serán sancionados con multa de cinco mil córdobas. En caso de
reincidencia en el mismo lugar, la multa será de diez mil córdobas.
En ambos casos deberán retirar el material de propaganda de manera
inmediata.
Artículo 29.- Los fumadores que no respeten las Areas de No
Fumado, además de lo previsto serán sancionados con multas de
quinientos córdobas por cada infracción.
Capítulo V
Disposiciones FinalesArtículo 30.- Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para dictar los Acuerdos necesarios que hagan efectiva la
recepción de los montos de las multas establecidas en este
Decreto.
Artículo 31.- El Ministerio de Salud, en coordinación con
las instancias pertinentes, podrá promover campañas de divulgación
de la Ley No. 224 y de este Reglamento.
Artículo 32.- Cualquier persona puede poner en conocimiento
de la autoridad competente, los casos de incumplimiento a lo
dispuesto en la Ley de Protección de los Derechos Humanos de los No
Fumadores y este Reglamento.
Artículo 33.- Las resoluciones que impongan sanciones,
podrán ser objeto de los recursos establecidos en la Ley No. 290,
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintidós
días del mes de marzo del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. LUCÍA SALVO
HORVILLEUR, Ministra de Salud.
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