Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO
No. 21-2000, REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL
ESTADO
DECRETO No. 67-2006, Aprobado el 12 de Octubre del
2006
Publicado en La Gaceta No. 204 del 20 de Octubre del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reformas y Adiciones al Decreto No. 21-2000, Reglamento General
de la Ley de Contrataciones del Estado
Arto 1.- Se reforman los numerales 5, 7 y 9, del Artículo
32, Sección Tercera del Capítulo VI del Reglamento General de la
Ley de Contrataciones del Estado, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 46 del 6 de marzo de 2000, los que se leerán así:
5. Implementar el Sistema de Contrataciones Administrativas
del Estado (SISCAE), el cual permitirá la difusión y gestión de la
información, sobre las contrataciones administrativas.
7. Implementar el Catálogo de Bienes y Servicios (CBS)
como una herramienta de clasificación, codificación e
identificación de los bienes y los servicios adquiridos por los
organismos y entidades del Sector Público. Asimismo, preparar
anualmente estudios y análisis acerca del comportamiento de precios
de bienes y servicios a fin de que las distintas dependencias los
utilicen en la preparación de sus proyectos de presupuesto.
9. Aplicar el régimen de sanciones establecidas por la Ley,
mediante instructivos o manuales que para tal efecto elabore. Estos
instructivos o manuales deberán cumplir con las garantías básicas
del debido proceso.
Arto 2.- Se reforma el artículo 33 de la Sección Cuarta del
Capítulo VI, del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del
Estado, el que se leerá así:
Arto 33.- Registro de Información. La Dirección de
Contrataciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
mantendrá un Registro de Información donde se procesarán y
almacenarán los datos que de forma obligatoria establece el
artículo 19 de la Ley No. 323. El registro de información sobre el
sistema de contrataciones se sustentará a partir del Sistema de
Contrataciones Administrativas del Estado (SISCAE), que será
implementado de manera progresiva, en el plazo máximo de 90 días a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto; considerando
la infraestructura y condiciones tecnológicas de las áreas de
adquisiciones y el plan de capacitación que establezca la Dirección
General de Contrataciones del Estado y los medios disponibles para
cumplir con esta finalidad.
Para tal efecto, la Dirección General de Contrataciones del Estado
deberá crear un Portal único de acceso irrestricto, gratuito y de
uso obligatorio para el Sector Público; asimismo, las áreas de
adquisiciones deben poseer una dirección electrónica institucional
como medio de comunicación oficial. Esta dirección deberá ser
comunicada a la Dirección General de Contrataciones del Estado
dentro de los tres días calendarios posteriores a la entrada en
vigencia de esta disposición.
El incumplimiento por parte de los servidores públicos a la
obligación de remitir la información de conformidad a lo dispuesto
en los artículos precedentes, será puesto en conocimiento por la
Dirección General de Contrataciones del Estado a la máxima
autoridad del correspondiente organismo o entidad del Sector
Público, para que ésta instruya la inmediata remisión de la
información requerida. En caso que persista el incumplimiento, la
máxima autoridad podrá imponer las sanciones correspondientes de
conformidad al régimen disciplinario interno.
Arto 3.- Se reforma el artículo 36 de la Sección Cuarta del
Capítulo V del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del
Estado, el que se leerá así:
Arto 36.- Publicidad del Registro. El Registro de
Información será de acceso público y la Dirección General de
Contrataciones del Estado lo mantendrá en soporte
informático.
En el Portal único serán publicados los actos de los procesos de
contratación, la información suministrada por los funcionarios
cubiertos por el régimen de prohibiciones y los datos pertinentes
de las personas naturales y jurídicas sancionadas conforme lo
establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley No. 323. En este
último caso se publicará como mínimo el nombre completo o razón
social del sancionado, la fecha de la sanción, el motivo de su
imposición y la fecha de vigencia de la sanción.
La Dirección General de Contrataciones del Estado del Ministerio
Hacienda y Crédito Público dictará y publicará en el portal único
las políticas que indiquen los procedimientos para publicar y
difundir información derivada de los procedimientos de
contrataciones administrativa, la forma de certificar la
publicación, condiciones de uso seguridad y cualquier otra que
considere necesaria.
Arto 4.- Se Reforma el Artículo 37, de la Sección Quinta del
Capítulo VI del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del
Estado que se leerá así:
Arto 37.- Inscripción. Para ser proveedor de bienes, obras,
consultorías y servicios de cualquier naturaleza, los potenciales
proveedores deben inscribirse en el Registro de Proveedores. La
inscripción en el Registro Central de Proveedores podrá realizarse
a través del uso de medios electrónicos, de conformidad con la
normativa que establezca la Dirección General de Contrataciones del
Estado. El Certificado de Inscripción en este Registro debe ser
presentado en el acto de recepción y apertura de
ofertas.
Arto 5.- Se Reforma el Artículo 39, de la Sección Quinta del
Capítulo VI del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del
Estado, el que se leerá así:
Arto 39.- Organización. La base de la organización del
Registro Central de Proveedores es la clasificación de los bienes,
obras, consultorías y servicios de cualquier naturaleza que
requieran las entidades u organismos del Sector Público, de
conformidad con el Catálogo de Bienes y Servicios (CBS)
implementado por la Dirección General de Contrataciones del Estado,
quien clasificará progresivamente a proveedores con un grado idóneo
de especialidad conforme a lo solicitado.
Arto 6.- Se Reforma el Artículo 40, de la Sección Quinta del
Capítulo VI del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del
Estado, el que se leerá así:
Arto 40.- Requisitos de Inscripción. Los requisitos
generales de inscripción para todas las clasificaciones de
proveedores en el Registro de Proveedores serán los establecidos en
este Reglamento, y los que adicionalmente se incluyan en las
Normativas y formularios que para tales efectos preparará la Unidad
Normativa. Únicamente se incluirán los requisitos adicionales
necesarios para establecer la existencia real e idoneidad del
solicitante. La Unidad Normativa podrá requerir al solicitante la
presentación de los documentos que demuestren el cumplimiento de
los requisitos o validar dicho cumplimiento por medios
electrónicos.
Arto 7.- Se Reforma el Artículo 41, de la Sección Quinta del
Capítulo VI del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del
Estado, el que se leerá así:
Arto 41.- Requisitos Generales. Podrá solicitar la
inscripción en el Registro de Proveedores toda persona natural o
jurídica que goce de capacidad de actuar según la legislación común
y que no esté comprendida por el régimen de prohibiciones
establecidas en la Ley.
La solicitud de inscripción debe presentarse en los formularios que
para tal efecto preparará la Dirección de Contrataciones del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que al menos solicitarán
la siguiente información:
1. Escritura de Constitución y Estatutos debidamente registrados en
el Registro Público correspondiente.
2. Poder de Representación legal debidamente inscrito en el
Registro Público correspondiente.
3. Dirección exacta o domicilio social, con indicación del lugar en
que se recibirán todo tipo de comunicaciones relacionadas con los
procedimientos de contratación.
4. Número de teléfono y fax.
5. Dirección electrónica y apartado postal.
6. Clasificación y sub clasificación en la que desean ser
inscritos, de acuerdo con la clasificación previamente establecida
por la Unidad Normativa.
7. Declaración de no encontrarse en convocatoria de acreedores,
quiebra, liquidación o en interdicción judicial.
8. Declaración en el sentido de no encontrarse sujetos a las
prohibiciones para contratar establecidas por la Ley.
9. Si se tratase de empresas jurídicas extranjeras deberá demostrar
su existencia a través de la presentación de documento oficial y
autenticado de la constitución de la misma y la acreditación de la
existencia de un representante legal en el país el que deberá estar
inscrito en el Registro Público correspondiente.
Arto 8.- Se Reforma el Artículo 47, de la Sección Quinta del
Capítulo VI del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del
Estado, el que se leerá así:
Arto 47.- Renovación de Certificado de Inscripción. La
inscripción deberá ser renovada cada año, mediante solicitud
escrita o por medios electrónicos presentada por el proveedor con
la información que para tales efectos determinará la Unidad
Normativa.
Los proveedores que no presenten la solicitud de renovación serán
suspendidos temporalmente.
Arto 9.- Derogación. Se derogan los Artículos 42, 43, 44 y
45 de la Sección Quinta, del Capítulo VI del Reglamento General de
la Ley de Contrataciones del Estado, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 46 del 6 de marzo de 2000.
Arto 10.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua. Casa Presidencial, el día doce de
octubre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua. Mario Flores
Loáisiga, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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