Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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"REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO
NO. 2-96, REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)"
DECRETO No. 84-2003. Aprobado el 28 de Noviembre del
2003.
Publicado en La Gaceta No. 230 del 3 de Diciembre del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
"REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO NO.
2-96, REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)".
Artículo 1.- Se adiciona al Decreto No. 2-96, "Reglamento
General de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)", publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 60 del 26 de Marzo de 1996, el Título V, el cual
se leerá así:
Título V
CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y
SERVICIOS POSTALES
Capítulo l
Creación, constitución y duración
Arto. 1: Créase el Fondo de Inversión de Telecomunicaciones,
que también podrá denominarse con las siglas "FITEL", como un
mecanismo financiero que tendrá por objeto potenciar el desarrollo
económico y social de las telecomunicaciones y servicios postales
del país.
Arto. 2: El Fondo de Inversión de Telecomunicaciones
(FITEL) otorgará financiamientos destinados a la ejecución de
proyectos de telecomunicaciones, tecnologías de la información y
servicios postales en las áreas geográficas según la clasificación
territorial establecida en el Plan Nacional de Desarrollo elaborado
por el Gobierno de la República de Nicaragua.
Arto. 3: El Fondo de Inversión de Telecomunicaciones
(FITEL) será administrado por el Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) y tendrá una duración de diez
años, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los
que podrán ser prorrogados mediante Decreto Ejecutivo.
Capítulo ll
Objetivos del Fondo de Inversión de
Telecomunicaciones
Arto. 4: El FITEL, tendrá los siguientes objetivos:
a) Impulsar y fomentar el acceso universal de la población
en las áreas geográficas referidas en el artículo 2 del presente
Decreto Ejecutivo, a los servicios de telecomunicaciones,
tecnologías de la información y servicios postales.
b) Promover e incentivar la participación del sector
privado en las áreas referidas en el artículo 2 del presente
Decreto, mediante el otorgamiento de créditos, préstamos
concesionales, garantizando el ejercicio de las actividades
económicas y empresariales privadas, supeditadas a los intereses
superiores de la nación y cumpliendo una función social.
c) Promover el desarrollo social y económico de las áreas
referidas, mediante la disminución de brechas digitales a nivel
nacional y la incorporación de éstas a la sociedad de la
información.
d) Promover la participación de la población en la
identificación de sus necesidades, como una forma de garantizar la
colaboración y aportación de los ciudadanos en los asuntos públicos
y en las gestiones estatales que representen la disponibilidad y su
acceso a una amplia gama de servicios de telecomunicaciones,
tecnologías de la información y servicios postales eficientes, de
alta calidad y al menor costo posible, según sus intereses, siendo
parte activa en la construcción de la nueva sociedad.
e) Asignar eficientemente sus recursos.
Capítulo lll
Recursos del Fondo de Inversión de
Telecomunicaciones
Arto. 5: Los recursos del Fondo de Inversión de
Telecomunicaciones lo constituyen todos los ingresos o aportes que
conforman el fondo disponible de FITEL para cumplir con los
objetivos establecidos en el artículo 4 del presente Decreto.
Arto. 6: Los ingresos de FITEL provendrán:
a) De los ingresos provenientes del Instituto Nicaragüense
de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) por:
1. Los ingresos que perciba en concepto de derechos y tasas,
tales como estudio de solicitudes, otorgamiento, modificación,
revalidación y uso de concesiones, licencias, permisos, registros y
autorizaciones, así como el proporcionar información del sector o
publicaciones en la materia.
2. Los ingresos que perciba en concepto de multas y
recargos, por las infracciones en que incurran los prestadores de
servicios y operadores de redes.
3. Los ingresos que perciba por los conceptos de derechos
por expedición de certificados y licencias de técnicos en
telecomunicaciones y radioaficionados.
4. Los ingresos que perciba por uso del Espectro
Raioeléctrico.
b) De los recursos provenientes de organismos financieros
internacionales para estos efectos.
c) De los aportes, asignaciones, donaciones o
transferencias a cualquier título, provenientes de personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para estos
efectos.
d) De los aportes que para estos efectos en su caso
otorgue el Presupuesto General de la República.
e) De los ingresos financieros que generen los recursos
de FITEL.
Arto. 7: Porcentaje mínimo del capital de FITEL.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente
Decreto, el Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, estará
constituido por un capital mínimo del Veinte Por Ciento (20%) de
los ingresos brutos Mensuales percibidos por el Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) de
conformidad a la procedencia de los ingresos establecidos en el
inciso "a" del artículo anterior.
Arto. 8: Del porcentaje de cada uno de los ingresos de
TELCOR que formarán parte de los recursos de FITEL:
El monto porcentual correspondiente por cada uno de los
diferentes ingresos establecidos en el inciso "a" del artículo 6,
que constituyen parte de los recursos de FITEL, será definido en el
Reglamento que del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones emita
el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)
dentro de las atribuciones que le concede su Ley Orgánica en el
artículo 7 inciso f y el Reglamento de la Ley No. 200, Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales en su artículo
165, a fin de que pueda dar cumplimiento a las funciones y
responsabilidades asignadas mediante el presente Decreto.
Arto. 9: Depósitos de los Recursos.
Los Recursos de FITEL serán depositados en cualquier institución
bancaria del Sistema Financiero Nacional. Podrán hacerse en moneda
nacional o extranjera, en cuentas corrientes, depósitos a plazos,
de ahorros o cualquier otra modalidad autorizada por las Leyes de
la República de Nicaragua.
Capítulo lV
Administración del Fondo de Inversión
de Telecomunicaciones
Arto. 10: El Director General del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), administrará el FITEL, en
forma independiente, con autonomía financiera y en cuentas
separadas y tendrá las funciones y facultades siguientes:
a) Establecer la política general del FITEL, maximizando la
utilización de sus recursos.
b) Aprobar el programa anual de proyectos que tengan
prioridad para recibir los fondos del FITEL.
c) Evaluar y autorizar el financiamiento con cargo a los
recursos de FITEL de los proyectos que se ejecuten por adjudicación
mediante el correspondiente concurso público.
d) Suscribir los convenios o contratos que por concurso
público se adjudiquen, así mismo los financiamientos, con sus
respectivas fianzas, que resguarden y den seguridad al cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los mismos.
e) Supervisar los proyectos con ejecución financiados,
constatando sus niveles de alcance y practicar las auditorias
periódicas que sean necesarias.
f) Emitir las normas complementarias y reglamentos
necesarios para el mejor funcionamiento y administración de la
ejecución de Fondos del FITEL, de conformidad con el artículo 7
inciso "f del Decreto No. 1053, "Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)", publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 12 de Junio de 1982 y el
artículo 165 del Decreto No. 19-96, "Reglamento de la Ley General
de Telecomunicaciones y Servicios Postales publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 177 del 19 de Septiembre de 1996.
g) Crear las estructuras administrativas, técnicas y
operativas necesarias para dar cumplimiento a los fines y objetivos
del FITEL.
Arto. 11: Los recursos del FITEL serán destinados, al
financiamiento de proyectos para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, tecnologías de la información y servicios
postales en las áreas referidas en el artículo 2 del presente
Decreto. Dicho financiamiento puede aplicarse a la inversión,
operación, mantenimiento y/o actividades complementarias necesarias
para el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones,
pudiendo abarcar entro otros, estudios de ingeniería,
socioeconómicos, adquisición de equipos y materiales, obras
civiles, transporte, instalación y pruebas de equipos, acceso y
elaboración de contenidos en Internet, así como programas de
capacitación para la explotación y evaluación de dichos servicios.
Arto. 12: TELCOR establecerá los criterios en la
asignación de los recursos, para proyectos de alta rentabilidad
social y aquellos que incorporen valor agregado a las redes de
comunicación, de conformidad al Programa Anual que elabore a tal
efecto.
Arto. 13: El procedimiento de adjudicación para la
ejecución de los fondos del FITEL será a través del Concurso
Público de Ofertas.
Arto. 14: TELCOR elaborará el pliego de bases y
condiciones a través de un Comité que designará y será el que se
haga cargo de la conducción del concurso.
Arto. 15: La adjudicación de Fondos a través de Concurso
Público de Ofertas se hará al postulante cuya propuesta se haya
ajustado a las bases del concurso y que requiera del financiamiento
más bajo, en los proyectos de alta rentabilidad social y el mejor
uso del financiamiento del FITEL y sobre la base del valor actual
neto del desembolso del crédito, sus autorizaciones e intereses en
los proyectos de alta rentabilidad privada.
Capítulo V
De los contratos de adjudicación y
financiamiento
Arto. 16: Adjudicados los fondos a través del concurso
público correspondiente, se procederá a la suscripción del contrato
de adjudicación y firmado éste, será suscrito el contrato de
financiamiento en el plazo señalado en las bases del concurso.
Arto. 17: El contrato de financiamiento contendrá como
mínimo lo siguiente:
1. Descripción del Proyecto.
2. Plazo de ejecución del Proyecto.
3. Responsable de la ejecución.
4. Forma y cronograma de desembolsos y contrapartida a
cargo del beneficiario del financiamiento.
5. Mecanismos de supervisión y control que incluya la
obligación del concesionario de informar periódicamente de los
avances del Proyecto.
6. Compromiso de operación y de mantenimiento y sus
respectivas garantías.
7. Compromiso de transferir la operación proyecto en caso
de no ser posible la continuación del mismo.
8. Mecanismos de solución de controversias.
9. Incumplimiento del contrato y sus consecuencias.
Arto. 18: Desembolso de los fondos y amortización.
El desembolso del financiamiento y las amortizaciones en su
caso, se harán de acuerdo a lo especificado en el respectivo
contrato de financiamiento. Los criterios para el manejo de los
desembolsos serán los que señale las bases del Concurso."
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiocho
de Noviembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.-
Presidente de la República de Nicaragua.
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