Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO
No. 15-99 CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN ECONÓMICA
SOCIAL
DECRETO No. 16-2002, Aprobado el 14 de Febrero del
2002
Publicado en La Gaceta No. 33 del 18 de Febrero del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA:
CONSIDERANDO
I
Que el Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES )
fue creado mediante el Decreto 15-99 del 16 de Febrero del año mil
novecientos noventa y nueve y es un órgano consultivo del
Presidente de la República, en la elaboración de los planes
económicos y sociales del país al tenor de lo dispuesto en el
artículo 150, numeral 13 de nuestra Constitución Política.
II
Que desde su creación, el CONPES se ha constituido en una instancia
de apoyo con la participación pluralista de organizaciones
sociales, empresariales, laborales y políticas, para la toma de
decisiones presidenciales que coadyuvan al desarrollo económico y
social de la Nación.
III
Que para el desarrollo y consolidación institucional del Consejo se
requiere reestructurar y modernizar su organización, darle
permanencia y estabilidad como foro de diálogo nacional que esté
acorde con las estrategias de desarrollo económico social y de
gobernabilidad que ha definido el Presidente de la República.
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No.
15-99 CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN ECONOMICA
SOCIAL
Artículo 1.- Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del
Decreto No. 15-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 34
del 18 de febrero de 1999, los que se leerán así:
Arto. 1 Créase el Consejo Nacional de Planificación Económica
Social, que en lo sucesivo de este Decreto se denominará
simplemente el Consejo, como órgano de consulta del Presidente de
la República para la elaboración de los planes económicos y
sociales del país.
Arto. 2 El Presidente de la República presidirá el Consejo, el
que estará integrado de la siguiente manera:
1. Cinco representantes del Consejo Superior de la Empresa
Privada (COSEP), correspondientes a los siguientes sectores:
agrícola, ganadero, servicios, construcción e industria.
2. Un representante de cada una de las siguientes
organizaciones:
a) Asociación de Bancos Privados de Nicaragua (ASOBANP).
b) Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG).
c) Cámara de Comercio Americana de Nicaragua (AMCHAM).
d) Cámara Minera de Nicaragua (CAMINIC).
e) Cámara Nacional de la Mediana, Pequeña Industria y Artesanía
(CANAPI).
f) Cámara Nicaragüense de Televisión.
3. Ocho representantes de las Organizaciones Laborales:
a) Tres representantes del Frente Nacional de los Trabajadores
(F.N.T.).
b) Tres representantes del Congreso Permanente de los
Trabajadores (C.P.T.).
c) Dos representantes de otras organizaciones sindicales.
4. Dos representantes de cada una de las siguientes
organizaciones regionales:
a) Organismos No Gubernamentales de la Región Autónoma del
Atlántico Norte.
b) Organismos No Gubernamentales de la Región Autónoma del
Atlántico Sur.
5. Tres representantes de la Asociación de Municipios de
Nicaragua (AMUNIC).
6. Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones
Civiles:
a) Juntas Comunitarias de Obras y Progreso (JCOP)
b) Movimiento Comunal Nicaragüense (MCN)
c) Coordinadora Civil para la Emergencia y la Reconstrucción
(CCER)
d) Cámara Nicaragüense de Difusión (CANIDA)
e) Consejo Nacional de Universidades(CNU)
f) Federación Nicaragüense de Universidades Privadas
g) Confederación Nacional de Asociaciones Profesionales
(CONAPRO)
h) Red de Organismos de Sociedad Civil CIVITAS
i) Consejo Nacional de Juventud
j) Unión de Periodistas de Nicaragua (UPN)
k) Asociación de Periodistas de Nicaragua (APN)
l) Organizaciones de Mujeres
m) Organizaciones culturales y artísticas
7. Un representante de cada partido político que goce de
personalidad jurídica.
Los representantes de las diferentes organizaciones que integran
el Consejo tendrán sus respectivos suplentes.
Arto. 3 El Presidente de la República nombrará, además,
miembros del Consejo a diez personas naturales o jurídicas de
reconocida capacidad profesional, moral y científica. Podrá también
nombrar miembros honorarios y miembros observadores.
Arto. 4 Corresponden al Consejo Nacional de Planificación
Económica Social:
a. Asesorar, a solicitud del Presidente de la República, en la
formulación, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y
programas económicos sociales.
b. Elaborar recomendaciones sobre anteproyectos de leyes
económicas sociales y de interés nacional que el Presidente de la
República presente ante la Asamblea Nacional.
c. Hacer recomendaciones, a solicitud del Presidente de la
República al proyecto de la Ley Anual de Presupuesto General de la
República y al proceso presupuestario.
d. Evacuar las consultas que les formule el Presidente de la
República sobre asuntos específicos y de interés nacional.
Arto. 5 El vínculo de comunicación entre el Presidente de la
República y el Consejo será el Secretario Técnico de la
Presidencia, quien actuará como delegado del Presidente y
presentará al Consejo, en nombre de éste, las consultas que
formule.
Arto. 6 Los Ministros de Estado, Secretarios de la Presidencia
de la República y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos,
Descentralizados y Desconcentrados asistirán, a invitación del
Plenario y Comisiones del Consejo a evacuar las consultas
respectivas.
Artículo 2.- Se adicionan los artículos 7, 8, 9, 10, 11,
12, 13 y 14 al Decreto No. 15-99, los que se leerán así:
Arto. 7 En el ejercicio de sus funciones el Consejo podrá
establecer relaciones de colaboración con las instancias asesoras
estatales, municipales y regionales.
Arto. 8 Son órganos del Consejo: El Plenario, las Comisiones de
Trabajo y la Junta de Directores. El Presidente de la República
nombrará un Secretario Ejecutivo del Consejo, quien actuará como
Coordinador del mismo.
Arto. 9 La Junta de Directores la integran los coordinadores de
las comisiones de trabajo del Consejo, tres miembros del Plenario
designados por el Presidente, el Secretario Técnico de la
Presidencia como Delegado del Presidente y el Secretario Ejecutivo
del Consejo.
Arto. 10 El Plenario es la máxima instancia de decisión del
Consejo. Sus sesiones serán presididas por el Secretario Ejecutivo
y en caso de ausencia por un miembro de la Junta de Directores.
El plenario estará integrado por los representantes de las
instituciones y organizaciones a que se hace referencia en los
artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto.
Arto. 11 El Presidente de la República dictará el reglamento
interno del Consejo, el que sesionará ordinariamente como mínimo
cada tres meses y extraordinariamente cuando lo convoque el
Presidente de la República o sea solicitado por un tercio de los
miembros del Plenario.
Arto. 12 En un plazo no mayor de treinta días a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto, las Organizaciones que
integran el Consejo presentarán al Presidente de la República
ternas para propietarios y suplentes de los candidatos a
representarlos.
Arto. 13 El presente Decreto incorpora íntegramente al texto
del Decreto No. 15-99 las presentes reformas y adiciones.
Arto. 14 Se derogan los Decretos No. 99-99, 17-2000 y 39-2001,
publicados en La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 168, 40 y 81, del 2
de septiembre de 1999, 25 de febrero de 2000 y 2 de mayo de 2001,
respectivamente.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el catorce de
febrero de dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de
la República de Nicaragua.
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