Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO
No. 119-2001, REGLAMENTO DE LA LEY No. 387, LEY ESPECIAL SOBRE
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS
DECRETO No. 57-2006, Aprobado el 24 de Agosto del 2006
Publicado en La Gaceta No. 170 del 31 de Agosto del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que para una correcta aplicación de la Ley, es necesario establecer
los plazos para el inicio de actividades a que se refiere el
párrafo segundo y tercero del Artículo 5 de la Ley No. 387, Ley
Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del día 13 de agosto del año
2001.
II
Que es necesario garantizar que los recursos del Fondo de
Desarrollo Minero se destinen para el fortalecimiento institucional
de la Administración Nacional de Recursos Geológicos
(ADGEO), como órgano encargado de la ejecución de
actividades de fomento minero, investigación básica de los recursos
minerales, protección del medio ambiente en materia minera, y
programas especiales de fiscalización y monitoreo del sector
minero.
III
Que el artículo 77 de la Ley No. 387, señala que la Administración
Nacional de Recursos Geológicos (ADGEO) es la instancia
competente en materia de inspección, vigilancia y fiscalización de
las operaciones relacionadas con el aprovechamiento racional de los
yacimientos minerales, y es necesario, además de los procedimientos
generales de vigilancia y control dispuesto en el artículo 93 del
Decreto No. 119-2001, Reglamento de la Ley 387, definir las etapas
y términos para asegurar los derechos de las partes.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reformas y Adiciones al Decreto No. 119-2001, Reglamento de la
Ley No. 387,
Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas
Arto 1.- Se reforma y adiciona el artículo 30 del Decreto
No. 119-2001, Reglamento de la Ley 387, Ley Especial sobre
Exploración y Explotación de Minas, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 4 del 7 de enero de 2002, el que se leerá así:
Arto. 30.- Antes de dar inicio a las labores de exploración
y explotación, todo concesionario debe presentar un Permiso
Ambiental otorgado por el MARENA, conforme lo establecido en la Ley
y en el Reglamento de Permiso y Evaluación del Impacto Ambiental,
Decreto No. 45-94, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 203
del 1 de octubre de 1994.
A efectos de establecer el plazo de inicio de actividades a que se
refiere el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley, todo
concesionario minero deberá iniciar actividades de exploración en
cualquier parte del lote minero, en un plazo no mayor de cuatro (4)
años a partir del otorgamiento de su concesión, para lo cual deberá
poseer el permiso ambiental referido en el artículo 5 de la Ley y
artículo 30 del presente Reglamento.
Se establecen excepciones al plazo estipulado, previo aviso por
escrito a ADGEO, por razones comprobadas de caso fortuito o
fuerza mayor que impidan el inicio de actividades, en cuyos casos
serán admitidas todas las diligencias probatorias según el caso o
circunstancia. Dicho aviso deberá comunicarse dentro de los quince
(15) días posteriores a los hechos o circunstancias que motivan el
no inicio de actividades en el plazo señalado.
El plazo establecido en el párrafo segundo del presente artículo se
podrá prorrogar por un (1) año más, en el caso que se compruebe que
aun habiendo iniciado sus gestiones de manera consecutiva para el
inicio de actividades, en el plazo de los cuatro (4) años
indicados, exista falta de respuesta de las autoridades competentes
en la entrega de los permisos de operación, tales como, el Permiso
Ambiental, Permiso de Uso de Suelos, Permisos de Aprovechamiento
y/o Afectación Forestal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en
esta disposición, dará por cancelada de mero derecho la concesión
minera.
Arto 2.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 36 del
Decreto No. 119-2001, el que se leerá así:
El MIFIC, por medio de resolución ministerial, definirá los
criterios técnicos para el proceso de obtener la opinión de los
Consejos Municipales y la aprobación respectiva de los Consejos
Regionales. Cuando no exista pronunciamiento de los Consejos dentro
de los términos establecidos en el párrafo primero del presente
artículo, para cada una de estas autoridades, se entenderá que no
existe objeción alguna por parte del Consejo respectivo al
otorgamiento de la concesión solicitada.
Arto 3.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 83 del
Decreto No. 119-2001, el que se leerá así:
Derecho de extracción o regalía. Se pagará cada mes, dentro
de los primeros quince días del mes siguiente.
Arto 4.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 90 del
Decreto No. 119-2001, el que se leerá así:
La DTGR deberá descontar de los ingresos que corresponden
al Tesoro Nacional establecidos en el numeral 1, inciso c), y
numeral 2, inciso b), del Artículo 75 de la Ley, la partida
correspondiente a la devolución de los impuestos pagados en
concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), antes IGV, a fin de
garantizar su devolución a los concesionarios a través de la
DGI.
Arto 5.- Se adiciona un nuevo Artículo 112 al Decreto No.
119-2001, Reglamento de la Ley No. 387, Ley Especial sobre
Exploración y Explotación de Minas, el que se leerá así:
Arto 112.- Las causas administrativas por infracciones
cometidas por titulares y no titulares de derechos mineros a las
disposiciones de la Ley No. 387, su Reglamento, normas técnicas o
regulaciones afines, podrán ser iniciadas por denuncia escrita
según formato establecido, o de oficio por ADGEO, y se
tramitarán de acuerdo a la Ley No. 387, su reglamento, el
procedimiento común y las disposiciones siguientes:
1. Recibida una denuncia, ADGEO ordenará una inspección para
verificar los méritos de la misma. ADGEO podrá realizar
inspección de rutina de oficio, para verificar el cumplimiento de
las disposiciones legales que regulan la actividad minera, asimismo
podrá verificar a través de los expedientes el cumplimiento de las
condiciones y obligaciones emanadas de una concesión minera.
Producto de esta fase de inspección o verificación, o ambas,
ADGEO podrá decidir archivar las diligencias o admitir la
causa administrativa.
2. Admitida la causa administrativa, ADGEO notificará al
presunto infractor para que en el término de seis (6) días hábiles
después de notificado, conteste lo que tenga a bien, adjuntando
opcionalmente, las pruebas de descargo que considere apropiadas en
razón de su contestación. Con la contestación y explicaciones
formuladas por el emplazado, y siempre que el presunto infractor no
solicite expresamente la apertura a pruebas, la Dirección General
de ADGEO, decidirá si el proceso requiere del trámite
probatorio o si cuenta con los elementos de juicio suficientes para
resolver. En caso de considerar necesario el período probatorio se
abrirá a pruebas por un término de veinte (20) días hábiles.
3. Vencido el período probatorio, si lo hubiere, la Dirección
General de ADGEO emitirá su resolución en un plazo no mayor
de diez (10) días hábiles, debiendo notificar de ésta al infractor.
Contra la resolución de ADGEO se podrán hacer uso de los
recursos administrativos previstos en la Ley No. 290, y en el
Artículo 41 del Decreto 119-2001, hasta agotar la vía
administrativa.
4. Las multas impuestas por ADGEO deberán enterarse conforme
lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de la Ley No. 387en
un término no mayor de quince (15) días hábiles.
5. Los inspectores mineros en el ejercicio de sus funciones tendrán
las facultades de:
5.1. Comprobar el cumplimiento de la legislación minera, así como
las responsabilidades y obligaciones que la misma les impone,
informando de las irregularidades o violaciones a su superior
inmediato, por los canales y formas establecidas.
5.2. Verificar si existe actividad minera de carácter ilegal,
informando de inmediato a sus superiores.
5.3. Ejecutar las inspecciones en el sector minero, ya sea por
denuncias o de oficio, dentro del ámbito de su competencia.
5.4. Llenar la cédula de inspección definida por ADGEO y
dejar copia al inspeccionado.
5.5. Realizar visitas a beneficios, planteles, procesos, control
in-situ, revisión de instalaciones, depósitos, instalaciones o
bodegas de productos procesados o extraídos, o cualquier otra
sección o área de trabajo del plantel cuyo examen o revisión sea
necesario para el cumplimiento de los objetivos de la inspección, a
juicio del inspector.
5.6. Realizar examen de documentación referente a concesiones,
licencias o permisos, informes, recibos de cánones, impuestos y
demás, que permitan verificar el cumplimiento efectivo de todas las
responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley.
5.7. Revisar cualquier otra documentación vinculada al objeto de la
inspección.
5.8. Hacer uso de medios audiovisuales de apoyo técnico, para
plasmar y dejar constancia efectiva de sus hallazgos.
Arto 6.- A partir del artículo 112, se numerarán en forma
sucesiva los artículos siguientes del Decreto No. 119-2001,
Reglamento de la Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y
Explotación de Minas.
Arto 7.- Para efectos de la reforma comprendida en el
artículo 1 del presente Decreto, para las concesiones que se
encuentren vigentes al momento de entrada en vigencia del presente
Decreto, el plazo establecido para iniciar actividades de
exploración, se contará a partir de la entrada en vigor de la
presente reforma.
Arto 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veinticuatro
días del mes de agosto del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. Alejandro
Argüello Choiseul, Ministro de Fomento, Industria y
Comercio.
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