Reformas Y Adiciones Al Decreto No. 01-2013, “Reglamento De La Ley No. 822, Ley De Concertación Tributaria”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 01-2013, REGLAMENTO DE LA LEY No. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA DECRETO No. 06-2014, Aprobado el 11 de Febrero del 2014 Publicado en La Gaceta No. 29 del 13 de Febrero del 2014 Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra CONSIDERANDO Que el artículo 218 del Decreto 01  2013, dispone reglamentar normas no reguladas en función de la gradualidad y temporalidad que establece la LCT. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 01-2013, REGLAMENTO DE LA LEY No. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA Artículo 1. Ámbito de aplicación. De conformidad con el artículo 218 del Decreto 012013, la presente disposición reglamentaria es complementaria a esas normas y son aplicables a las operaciones derivadas desde la entrada en vigencia de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria. Artículo 2. Se adiciona el artículo 8 bis, el cual se leerá así: Artículo 8 bis. Residente. Para efectos del numeral 1 del art. 7 de la LCT, las personas no residentes calificadas como residentes, están obligadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley, para cuyos efectos deberán inscribirse ante la Administración Tributaria, quien podrá comprobar a través de una constancia de movimiento migratorio emitido por la autoridad competente, la permanencia de los 180 días en territorio nacional; en caso que no lo hicieren, serán inscritos de oficio y se liquidarán sus obligaciones tributarias conforme la información que obtenga la Administración Tributaria. La liquidación que se le notifique al residente omiso, admitirá prueba en contrario, de conformidad con el Código Tributario. Para los efectos del numeral 2, el centro de interés económico principal se considerará situado en el país cuando la persona devengue o perciba ingresos por rentas del trabajo, o cualquier renta por actividad económica, o posea bienes inmuebles que explote para la obtención de una renta de ganancia de capital, o para soportar un fondo de inversión. Se consideran no residentes y por tanto excluidos de la disposición anterior, los contribuyentes que se dediquen al transporte internacional de personas, conforme lo dispuesto en el art. 53 de la LCT. Artículo 3. Se reforma el artículo 11, el cual se leerá así: Artículo 11. Rentas de actividades económicas. Para efectos del art. 13 de la LCT, se constituyen como rentas de actividades económicas los ingresos provenientes de rentas de capital y ganancias o pérdida de capital, cuando el contribuyente las obtiene como el objeto social o giro comercial principal, así como las que se deriven de ésta, como parte de su actividad económica. Lo anterior es sin perjuicio de que este tipo de ingresos esté regulado en el Capítulo IV del Título I de la LCT. Artículo 4. Se adicionan los artículos 12 bis, 16 bis, 28 bis y 29 bis. Los cuales se leerán así: Artículo 12 bis. Vínculos económicos de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense Para efectos del Art. 16, ordinal I, fracción B, numeral 3, incluidas las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta, cesión o de cualquier otra forma de disponer de acciones, títulos valores o derechos, así como de otros bienes muebles, distintos de los títulos o valores, o derechos, aún cuando el traslado o adquisición ocurra fuera del territorio nicaragüense, siempre que deban cumplirse o se ejerciten en territorio nicaragüense. Artículo 16 bis. Alcance y definiciones para deducciones autorizadas. Para los efectos del art. 21 de la LCT, se delimitan los siguientes conceptos: 1. Los gastos deducibles serán aquellos pagados por el asalariado o asalariada, para los gastos propios, de su cónyuge, hijos e hijas dependientes. Estos deben ser soportados mediante facturas, recibos o documentos que reúnan al menos los siguientes requisitos: a. Nombre e identificación del prestador del servicio o proveedor; b. Profesión o especialidad que ejerce; c. Código y sello del profesional, en su caso; d. Fecha de la transacción y monto de los honorarios profesionales, aranceles o valor del servicio, en su caso; e. Dirección de la institución, empresa o prestador del servicio, en su caso; y f. Documento acreditante del vínculo familiar en su caso; 2. Los gastos en educación comprenderán: Pre matrícula, matrícula, mensualidad, transporte y seguro escolar, uniformes y zapatos escolares, así como los gastos en adquisición de útiles escolares conforme a la lista que publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 3. Los gastos en salud comprenderán el pago por consulta, exámenes, hospitalización, análisis y medicamentos proveídos por personas debidamente inscritas en la Administración Tributaria; y 4. Se entiende por servicios profesionales prestados, los realizados por personas naturales de profesiones liberales debidamente inscritas en la Administración Tributaria. Para los efectos del numeral 3 del artículo 21 la LCT, los aportes o contribuciones de las personas asalariadas a fondos de ahorro y/o pensiones, tienen que estar avalados por el Ministerio del Trabajo como autoridad competente. Artículo 28 bis. Renta bruta Para efectos del numeral 1 del art. 36 de la LCT, los ingresos devengados o percibidos durante el período fiscal, son los gravables, incluidas las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital cuando, conforme el art. 38 de la LCT, se integren y se declaren junto con las rentas de actividades económicas. Para efectos del numeral 2, el movimiento de las diferencias cambiarias deberá registrarse en una cuenta que refleje los cargos y créditos que al final del ejercicio fiscal arrojen un saldo neto, positivo o negativo, el cual, según el caso, será gravable o deducible. Artículo 29 bis. Costos y gastos deducibles. Para efectos del art. 39 de la LCT, se dispone lo siguiente: 1. Para efectos del numeral 1, los gastos debidamente causados pero no pagados en el año gravable, deberán ser registrados contablemente en una cuenta de pasivo, de manera que cuando se paguen, se imputen a dicha cuenta. Cuando éstos no fueren pagados en los dos períodos subsiguientes, deberán declararse como ingresos del tercer período fiscal; 2. Para efectos del numeral 2, se entiende por costo de ventas: a. En los negocios comerciales de compraventa, el costo de las mercancías adquiridas y vendidas durante el período fiscal; b. En los negocios industriales de producción incluso los de construcción, el costo de los materiales directos o materia prima, de la mano de obra directa y de los demás costos o gastos indirectos de fabricación incluidos en los inventarios de productos terminados vendidos o en la obra construida, según el caso; c. En los negocios de prestación de servicios, el costo de los materiales, según el caso, mano de obra y demás gastos necesarios para producir los servicios prestados; 3. Para efectos del numeral 3, los gastos por investigación y desarrollo deben ser vinculantes a la actividad económica del contribuyente; 4. Para efectos del numeral 4, los sueldos, salarios y otras remuneraciones salariales serán deducibles siempre que estén en correspondencia con las Rentas del Trabajo; 5. Para efectos del numeral 5, las cotizaciones de seguridad social a cargo de los empleadores, son aquellas que se derivan de conformidad con la ley de la materia; 6. Para los efectos del numeral 6, se entenderá como bienestar material para los trabajadores, entre otros, el mantenimiento y reparación de viviendas, servicios médicos, alimentación, servicios de esparcimiento o de recreo y los de promoción cultural; 7. Para los efectos del numeral 8, las utilidades netas son las que corresponden al período fiscal gravable. Los pagos a los parientes de los socios serán aceptados siempre que se compruebe que el familiar o pariente de los socios ha trabajado y éste ha sido necesario para los fines del negocio, y que tanto el sueldo como el complemento salarial, es proporcional a la calidad del trabajo prestado y a la importancia del negocio, y que éstos son normales en relación a los que pagan las empresas del mismo giro o volumen de negocio a las personas que no tienen los vínculos anteriormente señalados; 8. Para efectos del numeral 9, las indemnizaciones que conforme el Código del Trabajo, convenios colectivos y demás leyes, se paguen a los trabajadores o sus beneficiarios, en caso que excedan de las cuantías exentas que señala el art. 19 de la LCT, se aplicará la retención del 10% sobre el excedente; 9. Para efectos del numeral 10, las adecuaciones y adaptaciones para facilitar el desempeño de los puestos de trabajo en general y de personas con discapacidades, las erogaciones comprenden toda inversión o gastos necesarios para disponer de dichas adecuaciones y adaptaciones; 10. Para efectos del numeral 11, el resultado neto negativo de las diferencias cambiarias al final del período fiscal, se entiende que solo será deducible el saldo neto negativo y que en caso de resultar un saldo neto positivo, éste será declarado por el contribuyente como otros ingresos gravados con el IR de rentas de actividades económicas; 11. Para efectos del numeral 12, aplicarán los plazos y cuotas anuales de depreciación que figuran en el art. 34 de este Reglamento. Para determinar la vida útil de aquellos activos no comprendidos en dicho artículo, deberán ser solicitados a la Administración Tributaria para su correspondiente aprobación, modificación o denegación. Las revaluaciones contables, por no generar renta gravable no forman parte de los costos y gastos deducibles; 12. Para efectos del numeral 13, se aplicará según lo dispuesto en el art. 45 de la LCT, en lo aplicable a las amortizaciones deducibles; 13. Para efectos del numeral 15, se dispone lo siguiente: a. Para las deducciones de gastos por intereses, el contribuyente deberá demostrar ante la Administración Tributaria el objeto del préstamo y su inversión en operaciones que generen rentas de actividades económicas; y b. Los conceptos de comisiones y descuentos, son únicamente los referidos a operaciones de mutuo o crédito que reciba el contribuyente, para cuya deducción se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 41 de la Ley; 14. Para los efectos del numeral 16, será necesario soportar el recibo extendido por la entidad que recibió la donación; En el caso de donaciones a instituciones de beneficencia y de asistencia social, artísticas, científicas, educativas, culturales, religiosas y gremiales de profesionales, sindicales y empresariales, constituidas como sin fines de lucro, para tener derecho a las deducciones referidas en el párrafo anterior, se requerirá además de lo establecido, los documentos siguientes: a. Fotocopia con certificación notarial del ejemplar de La Gaceta, donde se publicó el otorgamiento de la personalidad jurídica; b. Constancia actualizada del MINGOB de que han cumplido todos los requisitos que establece la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro y las constancias que emita el MIFIC en el caso de las cámaras gremiales empresariales; y c. Las personas naturales o jurídicas que reciben donaciones de carácter ambiental, deberán solicitar una certificación del MARENA; 15. Para tener derecho a la deducción referida en el numeral 18, será necesario que las pérdidas: a. Ocurran durante el período gravable; b. Estén debidamente documentadas, cuando excedan de las pérdidas normales del giro del negocio. Se entenderá como pérdidas normales, las mermas previsibles en los procesos de producción, conforme los estándares de cada actividad establecidos por la autoridad competente; c. Sean verificadas por la Administración Tributaria, cuando excedan de las pérdidas normales. Para los casos en que sea necesario efectuar destrucción de mercancías o bienes, el contribuyente deberá notificar a la Administración Tributaria con quince (15) días anticipados, a la fecha de la realización de la misma. Si se tratase de bienes perecederos o peligrosos, por razones de salud pública o ambiental, el período de notificación podrá ser menor de los quince (15) días y deberá contar con el aval de la autoridad competente según el caso. En los casos que la Administración Tributaria no se presente a verificar la destrucción solicitada, bastará con el aval de la autoridad competente; d. Las pérdidas por destrucción por caso fortuito, fuerza mayor o faltante de inventarios, para ser deducibles, deberán ser demostradas por el contribuyente según el caso los siguientes soportes: i. Las constancias del Cuerpo de Bomberos, Policía, etc. que justifiquen las pérdidas; ii. En caso de hurto, robo o cualquier medio de sustracción, además de la denuncia en la policía, deberá demostrar la preexistencia del bien conforme facturas originales a la compra de bienes o prestación de servicios; y iii. Registros contables donde se demuestre la preexistencia del bien; 16. Las pérdidas a que se refiere el numeral 19, serán deducibles en los casos en que el contribuyente no haya creado en su contabilidad las reservas autorizadas. Para los casos en que esta partida estuviere acreditada en la contabilidad, y aprobado su monto, dichas pérdidas se imputarán a esas reservas acumuladas, siempre que se compruebe que la pérdida existe realmente. Para los efectos anteriores, según sea el caso, se establecen los requisitos siguientes: a. Factura o recibo original en el que conste el crédito otorgado; b. Documento legal o título valor que respalde el crédito otorgado; c. Dirección exacta del domicilio del deudor y su fiador, en su caso; d. Documentos probatorios de la gestión de cobro administrativo; e. Documentos de gestiones extrajudiciales o demandas judiciales, según el caso; y f. Cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada en cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como ingreso gravable del período en que se recupere; 17. Para efectos del numeral 20, la provisión del 2% es ajustable anualmente y esta no debe exceder al equivalente del saldo de las cuentas por cobrar que figuran en la declaración del IR anual del período gravable; 18. Para efectos del numeral 21, las instituciones financieras deberán contar con la certificación de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SIBOIF) o el Consejo Nacional de Microfinanzas (CONAMI) según sea el caso, que justifique el monto deducible indicado; 19. Para efectos del numeral 22, los cargos por gastos de dirección y generales de administración de la casa matriz, deberán ser proporcionales a las operaciones del establecimiento permanente, y su a vez estos deben ser vinculantes a la generación de renta gravable. La proporcionalidad será determinada conforme la importancia relativa del volumen o monto de sus operaciones en Nicaragua, respecto a las operaciones desarrolladas en las demás empresas vinculadas; 20. Para efectos del numeral 23, los gastos incurridos en el arrendamiento financiero de bienes, serán deducibles siempre que dichos bienes sean utilizados en la producción de rentas gravadas; 21. Para efectos del numeral 24, se entiende por autoconsumo de bienes los producidos o adquiridos por una empresa y consumidos por ella misma, en una cuantía razonable y necesaria para las operaciones de producción, comercialización o prestación de servicios, según sea el caso; 22. Para efectos de numeral 25, el monto de las rebajas, bonificaciones y descuentos deducibles, deberán reunir los requisitos siguientes: a. Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente; b. Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipo compensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado y otras; c. Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en iguales condiciones; d. En el caso de las bonificaciones deberán ser reflejadas en la factura, sin valor comercial; y e. Que los descuentos por pronto pago sean otorgados al momento de cancelarse por anticipado las ventas al crédito. Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los requisitos anteriores, se considerarán como ingresos sujetos al pago del impuesto. Artículo 5. Se adiciona el numeral 5 al artículo 30, el cual se leerá así: Artículo 30. Ajustes a la deducibilidad. 5. Para efectos del numeral 3, las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización, o de cualquier combinación de los mismos, deberán contar con la certificación de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SIBOIF) del cálculo correcto de las reservas determinadas según la normativa correspondiente. Artículo 6. Se reforman los artículos 31, numeral 2, y artículo 40, numeral 3, los cuales se leerán así: Artículo 31. Requisitos de las deducciones. 2. En relación al numeral 2, los comprobantes de respaldo o soporte, deben incorporar el nombre del contribuyente y su RUC o número de cédula. En caso de compras de productos y servicios recibidos en el mercado informal o a contribuyentes de los regímenes simplificados, se aceptará la deducción si se cumplen los requisitos establecidos anteriormente, se hiciere la retención del IR correspondiente, se efectuare la autotraslación del IVA cuando se esté obligado conforme los arts. 115 y 134 de la LCT, se identifique al proveedor y se demuestre contablemente el ingreso del bien adquirido o del servicio recibido, en su caso. Artículo 40. Alícuotas de retención definitiva a no residentes 3. Para efectos del numeral 2: a. En el caso del literal b, sobre la base del numeral 2 del art. 7 de la LCT, las empresas de transporte internacional marítimo y aéreo se consideran no residentes, de igual manera se considera el transporte terrestre internacional de pasajeros; y b. En el caso del literal c, se entenderán como comunicaciones telefónicas internacionales sujetas a retención definitiva de IR de actividades económicas, los servicios de telecomunicación internacional destinados a la transmisión bidireccional de viva voz. En los casos de servicios de internet internacional no se comprenden las recepciones ni transmisiones del servicio de televisión por cable; y Artículo 7. Se adiciona el artículo 59 bis, el cual se leerá así: Artículo 59 bis. Realización del Hecho generador. Para efectos del numeral 2 del art. 75 de la LCT, solamente los casos de aportes por constitución o aumento de capital realizados en especie, se constituyen en hecho generador del impuesto de ganancias y pérdidas de capital. Artículo 8. Se adiciona un párrafo antes del párrafo último del artículo 69, el cual se leerá así: Artículo 69. Declaración, liquidación y pago. Para los efectos del párrafo segundo, todos los contribuyentes están obligados a liquidar, declarar y pagar el IR de las ganancias de capital en un plazo no mayor de treinta (30) días. Se exceptúa de esta disposición las personas naturales sin actividad económica cuando enajenen bienes, sujetos a las alícuotas de retención del uno por ciento (1%) y el dos por ciento (2%), la que tendrá carácter definitivo. Artículo 9. Se reforman el artículo 79, numeral 1, párrafo primero y el artículo 80, numeral 2, los cuales se leerán así: Artículo 79. Autotraslación del IVA. 1. Los responsables recaudadores aplicaran la autotraslación sobre todos los servicios en general, gravados con IVA, prestados o que surtan efectos en el territorio nacional, incluyendo los servicios profesionales, siempre que el servicio o el uso goce de bienes se preste o se otorgue a un residente o no en el territorio nacional, excepto los servicios prestados por contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado de Cuota Fija. Tal que, el IVA y por tanto la autotraslación, solo aplica a servicios gravados prestados por personas no responsables recaudadoras, sean estos residentes o no. Artículo 80. Crédito Fiscal. 2. Para efectos del segundo párrafo del art. 116, se observará lo dispuesto en el art. 299 de la LCT. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá Acuerdos Ministeriales informando sobre los procedimientos para la incorporación gradual de las actividades al sistema de crédito electrónico, todo en correspondencia con el avance en la implantación del sistema. Artículo 10. Se adiciona el numeral 9 al art. 136, el cual se leerá así: Artículo 95. Exenciones objetivas. 9. Con respectos al numeral 10, son únicamente los servicios financieros relacionados con la intermediación financiera prestados por bancos, instituciones financieras o micro financieras supervisadas por la SIBOIF o CONAMI, según el caso. Artículo 11. Se reforman los artículos 100, artículo 128, artículo 172, artículo 173 y párrafo primero del artículo 175, los cuales se leerán así: Artículo 100. Otras obligaciones. Para efectos del art. 143 de la LCT, los responsables recaudadores que realicen en forma habitual operaciones gravadas, estarán obligados a: 1. En relación con el numeral 3: La factura o documento que se extienda en caso de enajenaciones o prestación de servicios y uso o goce de bienes, se elaborará en las imprentas autorizadas por la Administración Tributaria, las que se darán a conocer a través de listas publicadas a través de la página electrónica. La factura o documento cumplirá con los requisitos siguientes: a. Extenderla en duplicado, entregándose el original al comprador o usuario; b. Emitirla en el mismo orden de la numeración sucesiva que deben tener según talonarios de facturas o documento; c. Que contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio, dirección, correo electrónico y teléfono fijo convencional o móvil, en su caso; d. Indicar la cantidad y clase de bienes enajenados o servicio prestado; e. Reflejar el precio unitario y valor total de la venta o del servicio libre de IVA, haciéndose constar la rebaja o descuento en su caso; f. Cuando se anule una factura o documento, el responsable recaudador deberá conservar original y duplicados, reflejando en cada uno la leyenda anulado; g. Para el caso de las personas naturales o jurídicas que establezcan sucursales o agencias en cualquier parte del territorio nacional, deberán elaborar sus facturas iniciando con el número 1 y una serie diferente de la utilizada por su casa matriz; y h. En caso de cintas de máquina o tiquetes de computadoras. Los responsables recaudadores podrán ser autorizados, en las condiciones que determine la Administración Tributaria, para comprobar el valor de sus actos o actividades mediante cintas o tiras de auditorías de máquinas registradoras, tiquetes o documentación similar, siempre que se obliguen a proporcionar a solicitud del adquirente, o usuario del servicio, la documentación que cumpla los requisitos establecidos en otras disposiciones de este Reglamento. Asimismo, se podrá relevar a los responsables recaudadores de la obligación de conservar la cinta o tiquetes cuando se conserven los resúmenes respectivos. En todo caso, para otorgar la autorización será necesario: i. Que las cintas o tiquetes emitidos contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio, dirección y teléfono en su caso; ii. Que las cintas o tiquetes contengan los totales de las ventas diarias y sean archivadas en orden sucesivo; iii. Que las máquinas registradoras o computadoras obtengan o registren un solo total de las ventas efectuadas durante el día, y si por cualquier motivo o causa una cinta o tiquete presenta más de un total de las ventas de un día determinado, esa operación deberá ser respaldada con otros comprobantes para su debida justificación; iv. Que en caso de devoluciones inmediatas de operaciones ya registradas en la cinta o tiquete, el original y sus copias deberán conservarse para su debida justificación, reflejando en cada una la leyenda anulada; y v. Que las cintas o tiquetes sean guardados o archivados por el período de la prescripción establecida en el art. 43 del Código Tributario. En los casos de operaciones que se hagan constar en escrituras públicas u otra clase de documentos, en los mismos se deberá hacer constar que el IVA ha sido trasladado expresamente al adquirente o usuario y por separado del valor de la operación. Para efectos del contenido y medios de emisión de los diferentes documentos fiscales, la Administración Tributaria emitirá normativas de aplicación general; 2. Para los efectos del numeral 5, los responsables recaudadores que realicen en forma habitual las operaciones gravadas por la LCT y lo que señale la Administración Tributaria, llevarán libros contables y registros especiales autorizados conforme a la legislación tributaria. Los responsables recaudadores deberán registrar separadamente los actos o actividades gravadas de aquellas no gravadas, precisando el valor de las que corresponden a tasas diferentes. En la factura global diaria a que se refiere el art. 96 de este Reglamento, se deberá hacer las separaciones señaladas en este párrafo, indicando el monto del IVA que corresponda; 3. Para efectos del numeral 9, la actualización deberá hacerse de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del art. 103 del Código Tributario de la República de Nicaragua; 4. En relación con el numeral 10, será aplicable en el caso de los siguientes bienes: aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, cervezas, bebidas alcohólicas, cigarros (puros), cigarritos (puritos) y cigarrillos; y 5. Para efectos del numeral 11, la Administración Tributaria dispondrá de mecanismos electrónicos para reponer las constancias de responsable recaudador del impuesto. Así mismo, en los casos de cierre de operaciones, se procederá conforme a las Disposiciones Administrativas Generales que para estos efectos emita la Administración Tributaria. Artículo 128. Compensación y devolución de saldos a favor. Para efectos del art. 181 de la LCT, se procederá de la siguiente manera: 1. En los casos de compensación, el contribuyente informará a la Administración Tributaria por escrito o por cualquier medio electrónico, el monto de su saldo a favor que compensará contra sus obligaciones tributarias; todo de conformidad con el art. 39 del Código Tributario; 2. Para efectos de devoluciones de saldo a favor, si el contribuyente no tiene obligaciones tributarias a su cargo o si después de la compensación resulta un saldo a favor, el contribuyente solicitará su reembolso o devolución conforme lo establecido en el mismo art. 181; y 3. Aprobado y tramitado el monto de la devolución mediante resolución, la DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles para su entrega personal o a través de apoderado del contribuyente. Para la facilitación y reducción de costos de los servicios proveídos a los contribuyentes referidos anteriormente, la Administración Tributaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerán, de acuerdo a su competencia, los requisitos y procedimientos mediante la utilización de TIC. Artículo 172. Exenciones. Para efectos del art. 264 de la LCT, los ingresos por transacciones de bienes autorizados a tranzar en bolsas agropecuarias, con monto anual menor o igual a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00), no estarán afectos al IVA, ISC y el Impuesto Municipal sobre Ingresos. Cuando el contribuyente trance a su vez bienes en mercados diferentes a las bolsas agropecuarias, los ingresos que se generen fuera de la bolsa agropecuaria, así como los ingresos por transacciones de bienes no autorizados, deberá pagar todos los tributos fiscales y locales correspondientes, en lo que fueren aplicables, sobre la parte proporcional que no se transe en bolsas. Artículo 173. Requisitos. Para efectos del art. 265 de la LCT, los contribuyentes cuyas transacciones en bolsas excedan el monto anual de cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00), así como los grandes contribuyentes inscritos en la Administración Tributaria y que realicen transacciones en bolsas agropecuarias, estarán obligados a liquidar, declarar y pagar el IR. Adicionalmente, deberán pagar el 1% (uno por ciento) de anticipo pago mínimo sobre los ingresos brutos provenientes de operaciones diferentes a transacciones en bolsas agropecuarias. Las retenciones definitivas de las bolsas agropecuarias, no estarán sujetas a devoluciones, acreditaciones o compensaciones. También estarán sujetos al pago de los tributos municipales. 175. Retención Definitiva Para efectos del art. 268 de la LCT, las transacciones en la Bolsas Agropecuarias estarán sujetas a retenciones definitivas cuando las transacciones no excedan los montos anuales por contribuyente de cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00); en caso de exceder dicho monto serán retenciones a cuenta; y en ese caso, cuando dichas retenciones sean mayores que el IR anual serán consideradas retenciones definitivas. Las alícuotas de retenciones establecidas en el art. 267 de la LCT, serán las mismas independientemente del monto transado; así mismo los contribuyentes estarán sujetos a los tributos municipales. Artículo 12. Se adiciona un párrafo al final del artículo 186, el cual se leerá así: Artículo 186. Trámites. En el caso de la antinomia existente entre lo establecido en el numeral 2 del artículo 288 y el artículo 294, ambos de la LCT, prevalecerá lo dispuesto en este último artículo. Artículo 13. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta Diario Oficial Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día once de febrero del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -